Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02382 00 de 5 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970237

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02382 00 de 5 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5867-2016
Fecha05 Septiembre 2016
Número de expediente11001 02 03 000 2014 02382 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC5867-2016

Radicación n. 11001 02 03 000 2014 02382 00

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Honda (Tolima) y el Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, en relación con el proceso ejecutivo singular promovido por el CONJUNTO RESIDENCIAL HACIENDA REAL II PROPIEDAD HORIZONTAL contra C.R..

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el actor reclamó de la jurisdicción reconocer a su favor las «cuotas de administración» adeudadas por el ejecutado en relación con el apto No. 102A, por las sumas de $341.265 correspondiente a julio de 2011 y $414.000 equivalente a los meses de agosto a diciembre siguiente, más los intereses moratorios causados y las cuotas que en lo sucesivo se siguieran causando.

2. Se afirmó que el deudor es propietario del referido inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL HACIENDA REAL II, en cuyo reglamento de propiedad horizontal, debidamente registrado, «los copropietarios de las CASAS Y APARTAMENTO… quedaron comprometidos a pagar las obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, multas e intereses y demás que se fijen por la Asamblea de Copropietarios del conjunto citado, a través de las ACTAS INTERNAS que se suscriban».

Y, se agregó que pese a los continuos requerimientos los demandados se encuentran en mora del pago de las obligaciones atrás reseñadas.

3. Mediante auto de 13 de febrero de 2012, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal libró mandamiento de pago a favor del accionante y en contra del señor C.R., por las sumas de dinero especificadas en la decisión de esa calenda.

4. Realizada la notificación por aviso a la dirección señalada en la ciudad de Bogotá, se solicitó por parte de la apoderada del acreedor, dictar sentencia por estar vencido el traslado, sin que el ejecutado contestara el libelo.

5. Adelantado el trámite procedimental de rigor, el Despacho Cognoscente se declaró incompetente y para proteger el derecho de contradicción decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago de fecha 13 de febrero de 2012.

A. efecto dijo, que se aportó al proceso «una certificación expedida por el administrador del conjunto cuya sede y domicilio la tiene en el Municipio de Honda-Tolima, al igual que el demandado. Así mismo la obligación se debió cumplir en el sitio donde se están causando las cuotas de administración o sea en el conjunto que para el caso se encuentra en la misma municipalidad de Honda-Tolima»; transcribiendo seguidamente el artículo 23. 7 del C.P.C.

6. Contra esa determinación, la apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, declarándose infundado el primero y, sobre la alzada señaló que por tratarse «de un asunto de mínima cuantía y por ende de única instancia», la providencia censurada «no goza de tal beneficio».

7. El órgano de la judicatura de destino también declinó al conocimiento para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo según emerge de lo dispuesto en el proveído de 29 de septiembre de 2012 (fls. 56-61).

Expuso como fundamento que la norma de referencia para atribuir competencia por el factor territorial está consagrada en el precepto 23 procesal civil.

Respecto al numeral 1º del artículo señalado que regula el lugar de domicilio del demandado como «factor de competencia», citó precedentes de la Sala en los que se distingue domicilio y lugar para recibir notificaciones, diciendo que el que predomina para establecer la facultad de administrar justicia depende del primero y no del segundo.

Seguidamente, precisó «así las cosas, si lo pretendido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá fue fijar la competencia por el factor territorial en Honda, por el lugar de notificaciones estipulado en la demanda, incurrió en error, pues como se advirtió y se encuentra además establecido en el libelo, el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá».

De igual manera, señaló que, determinado en el libelo el operador judicial, salvo que se oponga el ejecutado, dentro de los momentos procesales oportunos, «el juzgado de conocimiento, no puede, como aquí, (…) variar la competencia a su arbitrio».

Y, finalmente agregó, «ahora bien, frente al fuero contractual para determinar el factor territorial y fijar la competencia en el lugar de cumplimiento del contrato como lo señaló el juzgado dieciséis civil municipal de Bogotá (…), es preciso manifestar que si bien es cierto nos encontramos frente a una obligación de índole contractual, también es cierto que la determinación de la competencia, radica única y exclusivamente en el ejecutante, es decir, es el actor, quien tiene la facultad de elegir entre el fuero personal y el fuero contractual, tal y como fue indicado por la Corte Suprema de Justicia», en sentencia que consecutivamente trasuntó.

8. El trámite previsto ante esta sede, fue agotado a plenitud, por lo tanto procede a resolverse previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Conforme está consagrado, expresamente, en los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables por la época en que surgió el conflicto que motiva esta determinación, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolverlo, pues en el mismo están involucrados dos funcionarios judiciales de diferente Distrito Judicial.

2. Por sabido se tiene que definir el tema relativo a la competencia para tramitar y resolver una contienda en particular, impone valorar algunas disposiciones ya generales ora especiales que regulan, de manera restrictiva y prevalente, las diferentes situaciones que determinan esa elección. Sopesadas en los precisos términos que gobiernan las normas...

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