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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48584 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente48584
Número de sentenciaAP5768-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

Aprobado Acta No. 274

AP5768-2016

Radicado No. 48584

Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado AACC, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta-Norte de Santander, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:

Por medio de denuncia formulada el 15 de febrero del año 2012 por la señora LMDS, quien dio a conocer que su hijo menor J.S.C.D de 16 años de edad, el día anterior le contó sobre los abusos sexuales a los cuales había sido sometido desde que era un niño de 8 años por parte de su progenitor AACC.

La madre del menor indicó que J.S.C.D, le reveló los vejámenes sexuales de los cuales fue objeto, en presencia de la señora I (madrina del menor) y C (prima del mismo) y narró que desde la edad de los 8 años su padre (acusado) lo buscaba en el colegio para llevarlo a su casa donde lo violaba y lo mandaba al baño a expulsar el semen para finalmente llevarlo a la residencia de los abuelos paternos donde almorzaban.

Relacionando [sic] otro de los episodios vividos por el menor víctima, el que ocurrió en diciembre de 2011, en el local comercial de propiedad de su progenitora LMDS, quien según su versión señaló que su hijo le informó que el procesado lo abusaba sexualmente en las escaleras, que le bajaba los pantalones y el bóxer, que el acusado también se los bajaba y lo penetraba.

Por lo anterior, se instauró la denuncia y trasladaron al menor J.S.C.D a la unidad C., estando allí le practicaron la entrevista forense, donde informó en detalle que su progenitor AACC lo abusaba y accedía carnalmente desde los 8 años de edad, indicando que la última vez ocurrió en diciembre de 2011 cuando tenía 16 años.

A través de prueba pericial se estableció que el menor ofendido padece de retraso mental entre leve y moderado y de trastorno del mismo tipo por lesión o disfunción cerebral.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Con fundamento en la anterior situación fáctica, la Fiscalía General de la Nación, luego de solicitar la captura de AACC, le formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, artículo 210 del Código Penal, agravado por la circunstancia descrita en el numeral 5º del artículo 211 ibíd, en audiencia de 22 de julio de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante.

En la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

  1. El 18 de septiembre siguiente fue presentado escrito de acusación, la cual se formuló el 7 de octubre en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad de Cúcuta, autoridad que luego de agotar las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió fallo de primera instancia en el que condenó al procesado como autor de la conducta de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, imponiéndole la pena de 240 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Además, adoptó otras determinaciones como negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenar que se investigaran otras conductas de igual naturaleza cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y en contra del menor J.S.C.D, así como todas aquellas reseñadas por su hermana gemela en desarrollo del juicio en las que ésta aparece como presunta víctima de abuso sexual por su progenitor, mismo procesado.

  1. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensa, siendo el recurso resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta-Norte de Santander, mediante fallo de 1º de junio de 2016, que confirmó en todas sus partes el decisión del a quo.

  1. La anterior determinación fue recurrida en casación por esta misma parte, motivo por el que ahora se ocupa la Sala de la calificación de la demanda.

LA DEMANDA

Luego de exponer las finalidades del recurso extraordinario, señala que el cargo contra la sentencia de segunda instancia se postula por la vía de la causal segunda de casación por desconocimiento del debido proceso, derivado de la vulneración al principio de in dubio pro reo.

La anterior queja la funda en que los jueces de instancia tuvieron como sustento para condenar, únicamente el testimonio de la víctima, dejando de lado las demás pruebas demostrativas de que el menor abusado padece «trastornos hebrefénicos», y, por tanto, su afirmación acerca de que fue penetrado vía anal por su padre, jamás tuvo ocurrencia, además porque el dictamen sexológico no dio cuenta de hallazgos concordantes con penetración anal.

Agrega que la responsabilidad del acusado se construyó a partir de prueba de referencia, pues el conocimiento de los peritos sobre el presunto abuso lo obtuvieron de lo que otras personas les manifestaron.

Solicita la aplicación del principio in dubio pro reo con el fin de que se case la sentencia y se profiera un fallo absolutorio.

Como segunda censura, esta vez, por la senda de la causal tercera de casación, alega un falso raciocinio por haberse valorado las pruebas al margen de la sana crítica, específicamente el testimonio del menor J.S.C.D., en tanto se desconocieron las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia al otorgarle total credibilidad a dicha probanza.

Recaba en que la prueba testimonial distinta a la versión del menor ofendido, es de referencia, como también lo es la prueba pericial, «pues no son testigos directos de los hechos, sino simples emisores de opiniones, conceptos o juicios científicos o técnicos sobre hechos puestos a su consideración, que nada tienen que ver con la materialidad fáctica o la responsabilidad penal».

Concluye la demandante que no existe prueba directa del acceso o acto sexual con incapaz de resistir del que supuestamente fue víctima J.S.D.C., ya que el señalamiento que éste lanza contra su padre es carente de corroboración.

Agrega que no puede otorgarse mérito a la versión de la víctima si en cuenta se tiene que ésta habló de lo sucedido varios años después y se trata de un joven con problemas mentales y de conducta, motivo por el que concluye la recurrente, no existe prueba directa del presunto abuso y acceso carnal en su contra.

La petición común a ambos cargos es que se case la sentencia para que en su lugar se emita fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El recurso de casación exige de quien lo invoca la demostración de la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno conlleva a que cuente con interés para impugnar, señale la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolle los cargos de sustentación del recurso y demuestre que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Válido es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. «Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica...

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