Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 67959 de 17 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Número de expediente | T 67959 |
Número de sentencia | STL11928-2016 |
Fecha | 17 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
STL11928-2016
Radicación n° 67959
Acta n°. 30
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada por FLORALBA GONZÁLEZ BELTRÁN, contra el fallo del 23 de junio de 2016, proferido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
- ANTECEDENTES
Floralba González Beltrán, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como antecedentes de su petición, en lo que interesa a la acción refirió en síntesis, que el 20 de mayo de 1997, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra P. «El Mohán Ltda. y R.L.C.»., a fin de obtener el recaudo de $30.000.000, monto que los deudores recibieron en calidad de mutuo, según escritura pública No. 1885 del 6 de julio de 1993, más los intereses de mora causados a la tasa del 6% mensual; que mediante proveído de 4 de junio de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento en la forma solicitada, es decir, por el capital adeudado y los intereses a la tasa del 6% mensual, ordenó la notificación de los ejecutados y decretó el embargo del inmueble objeto de la garantía real.
Comentó, que el 28 de julio de 1997, el representante legal de la empresa demandada, señor R.L.C., se notificó de la orden de apremio; quien dentro del término de ley guardó silencio; que el 8 de agosto siguiente, el despacho dictó providencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución; que el 5 de septiembre de esa mismo año, se aprobó la primera liquidación del crédito realizada por la Secretaría del despacho, por valor de «$45.521.904»; que el 4 de noviembre del año siguiente, el demandado Roberto Lozano Campos solicitó al juez de conocimiento, que se tuvieran en cuenta los abonos efectuados a la obligación; que por auto del 9 de noviembre de 1998, únicamente, se reconoció un abono por valor «$35.000.000» y se dispuso la elaboración de una liquidación adicional; que posteriormente, el 19 de febrero de 1999, el juez aprobó la liquidación del crédito por un total de «$48.221.904», sin tener en cuenta el aludido abono; que el 28 de agosto de 2001, se ordenó practicar una liquidación adicional del crédito, dado que no existía certeza acerca del pago de la obligación; que dicha liquidación no se realizó, y tras 8 años de inactividad, el ejecutado solicitó la declaratoria de desistimiento tácito y perención, petición que fue denegada con auto del 28 de enero de 2009, determinación que se mantuvo pese a los múltiples recursos que en su contra se interpusieron.
A., que el 24 de agosto de 2011, el despacho accionado realizó control de legalidad sobre las liquidaciones del crédito...
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