Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86866 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86866 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaSTP12377-2016
Número de expedienteT 86866
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente




STP12377-2016

Radicación No 86866

(Aprobado Acta No.278)



Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor FERNANDO ALBEIRO MONTOYA MEJIA, contra el fallo proferido el 14 de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Gobernación de Caldas y la Alcaldía Municipal de M..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados los fundamentos y las pretensiones de la acción, en el fallo constitucional de primera instancia:


Señaló el petente residir con su cónyuge y su hija menor de edad en una vivienda -propia- ubicada en la vereda Santo Domingo, distante a unos 400 metros aproximadamente del casco urbano del municipio de M., la cual fue construida bajo la licencia No. 01-2012 de febrero 1° de 2012, expedida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la citada localidad, como parte del proyecto de vivienda de interés social rural para familias damnificadas por desastres naturales.


Agregó que el 22 de octubre de 2015 le solicitó a la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC), la instalación del servicio de energía eléctrica, petición que le fuera negada mediante la resolución No. 73971 de noviembre 10 siguiente, bajo el argumento de no guardar la vivienda las distancias regladas en la Ley 1228 de 2008, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; negado el primero el 2 de diciembre de la misma anualidad por parte de institución prestadora del servicio, mediante resolución del 15 de febrero de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desató la alzada confirmando la negativa de acceder a lo pedido.


Expresó el peticionario que el señor José Alfonso Aguirre Salazar, también residente en la vereda Santo Domingo y quien forma parte del grupo de personas beneficiadas bajo la citada licencia de construcción No. 01-2012, cuenta con el servicio de energía eléctrica desde septiembre de 2014, al igual que las pertenecientes a sus otros vecinos Marcelino Ramírez Giraldo, C.C.M. y Luisa Fernanda Jiménez Hoyos, las cuales no guardan tampoco las distancias de retiro, de conformidad con la referida Ley 1228 de 2008.


Por lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de vida digna e igualdad por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Gobernación de Caldas y la Alcaldía Municipal de M., procura la intervención del juez constitucional, para que se ordene a todas las accionadas proceder a la instalación del servicio público en comento.”1

EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado, al considerar que la acción constitucional no es el mecanismo judicial adecuado para atacar las resoluciones, por medio de las cuales la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios negaron la instalación del servicio de energía eléctrica, toda vez que sus pretensiones deben ser resueltas en la jurisdicción contencioso-administrativa, juez natural que debe entrar a demostrar que esos actos administrativos son contrarios a la ley.


El A-quo coligió que el demandante no demostró que la ausencia de energía eléctrica en su hogar, se traduzca en la vulneración de sus derechos fundamentales ni los de su núcleo familiar.


LA IMPUGNACIÓN


El señor F.A.M.M. como motivos de disenso indicó, que el fallo de primera instancia no hizo alusión a los derechos de los niños, quienes se encuentran protegidos por la Constitución.


Manifestó que como consecuencia de no contar con el servicio de luz, a la menor hija se le imposibilita estudiar en las horas de la tarde y de noche, siendo un riesgo para el órgano de la visión, sumado al hecho de no poder acceder a las tecnologías de información y comunicación.


Solicitó se aplique el derecho a la igualdad, respecto del caso concreto de J.A.A.S., a quien se le instaló el servicio de alumbrado eléctrico en cumplimiento de una orden de tutela.


Por último, discurrió de los argumentos expuestos en primera instancia, al no encontrar “claridad discursiva en la parte motiva de la sentencia por cuanto en los argumentos de la misma, por momentos exponen ideas tendientes (o que fundamentan) a una declaración de improcedencia de la acción para terminar no tutelando”.2

CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia


De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.


Procedencia de la acción de tutela


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


En este sentido, se ha insistido que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío...

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