Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01363-01 de 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01363-01 de 18 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha18 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11515-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01363-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11515-2016

R.icación n.° 11001-22-03-000-2016-01363-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de julio de 2016, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por S.F.S. como apoderada general de F.M.F.M. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución hipotecaria a la que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, quien alega actuar en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición de F.M.F.M., presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada por no haber dado respuesta a la solicitud que formuló dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro contra su representado.

Pide, entonces, que se ordene al Despacho atacado dar «efectiva respuesta y solución a [sus] peticiones resolviendo de fondo lo peticionado, esto es el correspondiente certificado de terminación del proceso por el pago de la obligación enviando la respectiva comunicación al Fondo Nacional del Ahorro» (fl. 14 cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis que el 13 de mayo de la presente anualidad F.M.F.M. formuló un «derecho de petición» ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá pidiendo, afirma, «un certificado del estado actual del proceso [referido]» y el «consecuente paz y salvo», con el propósito de «adelantar el trámite de levantamiento de hipoteca» del predio embargado y secuestrado en dicho pleito y pese a que en memorial de 10 de junio de los corrientes el mandatario judicial de su poderdante insistió en la anterior pretensión, dice, «hasta la fecha la respuesta ha sido nugatoria», lo que en su sentir vulnera las garantías invocadas (fls. 12 a 14 ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Civil del Circuito de Bogotá adujo que la ejecución hipotecaria señalada terminó por auto de 17 de febrero de 2005 y el oficio de levantamiento del embargo del predio objeto de garantía real fue retirado el 2 de marzo siguiente y se archivó el expediente el 14 del mes y año citados, no obstante, afirma, mediante proveído de 13 de julio pasado ordenó «expedir nuevamente el oficio de desembargo para ser entregado a la parte demandada», razón por la cual el amparo debe ser denegado en aplicación a la figura del «hecho superado» (fl. 32,ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección, tras considerar que,

«[E]scrutado el expediente de tutela, se advierte que en el mismo obra informe rendido por el Juez accionado, el que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento al tenor del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, donde señala, que frente a la solicitud de carácter judicial profirió el auto de 13 de julio de 2016 y con el resuelve el pedido de certificación sobre el estado del proceso, la elaboración de un paz y salvo, la constancia de prescripción y el levantamiento de la medida de embargo, y oficiosamente dispuso expedir nuevamente el oficio que cancela la cautela inscrita, para ser entregado a la parte demandada.

Atendiendo a lo antes consignado, estima la S. que en el caso examinado concurre una situación de hecho superado toda vez que en el decurso de la acción de tutela se acreditó haber tramitado y resuelto lo solicitado en el escrito de 13 de mayo de 2016, que suscitó la interposición de esta solicitud de amparo» (fls. 53 a 57 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior insistiendo en que la autoridad judicial accionada no ha brindado una respuesta «efectiva» a su petición (fl. 63 ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales

  1. Ahora, para facilitar la defensa de derechos ajenos, el Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 10º la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, en tal evento, así deberá manifestarse en la solicitud

En ese último caso, cuando se actúa alegando la agencia oficiosa, se ha dicho que:

«la imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto…» (CC T-312/09; criterio reiterado en CSJ STC, 18 dic. 2012, R.. 00852-01; STC11120-2014 y en STC8139-2015).

De modo que las situaciones que son expuestas para sustentar la agencia oficiosa no pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder a eventos especiales como los descritos, para inferir que el agenciado se encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus derechos.

  1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte interesada, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues tal y como se aprecia la señora S.F.S. no está legitimada para representar en el presente trámite constitucional los intereses de F.M.F.M., presunto afectado con la falta de respuesta a las peticiones formuladas ante el Despacho accionado.

Téngase en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que cuando se actúa en representación judicial de otro, como ocurre justamente en el presente caso, deben converger ciertas exigencias indispensables para habilitar ese tipo de accionar, como lo es que (i) quien aduzca representar a otra persona en tal calidad sea un profesional del derecho, de donde surge la obligación de (ii) demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se allegó en este asunto.

En efecto, basta con examinar...

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