Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02318-00 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02318-00 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11782-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02318-00
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11782-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02318-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cielo Esther Barceló de la Hoz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ordinario al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con los fallos que le fueron desfavorables dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió en contra de la Empresa Metropolitana de Transporte La Carolina Ltda., Leasing de Occidente S. A. y A.C.V..

Solicita entonces, «revoca[r] la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial (...) de Barranquilla (…) y el del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO» de la misma ciudad, y, como consecuencia de ello, que se ordene a las autoridades convocadas «darle trámite legal al proceso de responsabilidad civil extracontractual vinculando y practicando las pruebas legales necesarias para esclarecer los hechos materia de la Litis» (fl. 10).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores no se decretaron pruebas de oficio y que se debió vincular al conductor y a la propietaria del automotor de servicio público que colisionó el vehículo de su propiedad, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, profirió el fallo que resultó contrario a sus intereses tras advertir que «debió probar [los] elementos que estructuren una responsabilidad Civil Extracontractual».

Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues no se dio credibilidad al testimonio del conductor del carro estrellado, «a las fotografías para (…) demostrar el exceso de velocidad en que iba la buseta» y sólo se tuvo en cuenta el informe de los agentes de policía que levantaron el croquis del accidente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó lo resuelto en la decisión de primer grado.

Indica que en las aludidas determinaciones, se realizó una errada valoración probatoria, pues se dio credibilidad al dicho de personas que no estuvieron en el sitio de los hechos, circunstancia que, afirma, lesiona las prerrogativas superiores invocadas (fls. 78 a 92).

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, puntualizó en lo fundamental que en la decisión que profirió dentro del proceso ordinario que se censura

«valoró las pruebas legalmente acompañadas al informativo, así como las declaraciones válidamente recepcionadas, sin que tales medios, cumplieran con la finalidad de demostrar los presupuestos de la acción ejercida por la demandada, de allí, que (…) arribara a conclusiones muy diferentes a las desplegadas por el Juez de Primer Grado para despachas desfavorablemente las peticiones de la demanda, en tanto que se abordó el análisis atestado que el nexo de causalidad quedó eliminado por la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible imputable a un tercero» (fl. 83, íd.).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los demás interesados.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 14 de junio de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que cerró el debate planteado al confirmar el proveído de 10 de abril de 2015 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, por medio del cual se dispuso, entre otras, «denegar las pretensiones» elevadas por la señora Cielo Esther Barceló de la Hoz dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió en contra de la Empresa Metropolitana de Transporte La Carolina Ltda., Leasing de Occidente S. A. y A.C.V., pues en sentir del aquí interesado, en la aludida decisión se realizó una indebida valoración probatoria.

4. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en punto de mantener en todas sus partes la decisión del juez del conocimiento, como quiera que el alegato del recurso de apelación formulado por la aquí interesada, se fundó en que sí estaba acreditado el nexo de causalidad, como elemento de la responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, puntualizó que

«(…) en efecto, éste elemento de la responsabilidad aquiliana no se configura en el evento que se estudia como quiera que se vislumbra con claridad el...

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