Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02361-00 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02361-00 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11764-2016
Fecha24 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02361-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11764-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02361-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por R.C.C. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con los fallos que le fueron desfavorables dentro del proceso de remoción y designación de guardador para interdicta A.C.C. promovió en contra de S.C.C..

Solicita entonces, que se ordene a las autoridades convocadas «dejar sin efectos las sentencias de Primera (…) y de Segunda instancia de fechas septiembre 11 de 2015 y junio 14 de 2016, respectivamente, y en su lugar, (…) dict[ar] a [su] favor la Guarda de la Interdicta» (fl. 5).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que pese a que acreditó dentro del litigio referido en líneas anteriores que desde que fue designado ADMINISTRADOR PROVISIONAL DE LOS BIENESde la interdicta S.C.C. manej[ó] pulcr[amente] (…) los dineros correspondientes a la pensión de sobreviviente de su señora madre y estuvo atento al cuidado y necesidades de su hermana desde el fallecimiento de su progenitora, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, en la que se dispuso su remoción del aludida cargo.

Señala que aunque la experticia psicosocial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.. no fue objetada, que existían pruebas documentales que daban cuenta del manejo de la cuenta de ahorros de su hermana y que era él quien acompañaba a ésta a todas sus citas médicas, en las decisiones aludidas solamente se tuvo en cuenta los «testimonios falaces y contradictorios de [sus] hermanos» quienes atestaron que «no atiend[e] bien a SILVIA, que la est[a] mal alimentando y que gast[a] la plata en muchachitas de la calle, que pas[a] todo el día en la calle (…), que habl[a] solo y [que] dos (2) veces intent[ó] quitar[s]e la vida», circunstancia que, afirma, vulnera el derecho fundamental invocado (fls. 1 a 6).

3. Una vez asumido el trámite, el 18 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los demás interesados.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 14 de junio de 2016, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que cerró el debate planteado al confirmar el proveído de 11 de septiembre de 2015 del Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, por medio del cual se dispuso, entre otras, «Remover del cargo de guardadora ante su fallecimiento, a la señora: C. de C.S. (…); como consecuencia, de lo resuelto en el punto anterior, se nombra en su reemplazo para ejercer el cargo de guardadora LEGÍTIMA a la señora A.C.C., a efecto de que le brinde los cuidados y atenciones, los represente judicial y extrajudicialmente y administre los bienes que tenga o logre poseer la interdicta señora S.C.C.» (fls. 26 a 33) dentro del proceso de remoción y designación de guardador para interdicta que A.C.C. promovió en contra de S.C.C., pues en sentir del inconforme, se realizó una indebida valoración probatoria, como quiera que sólo tuvieron en cuenta los testimonios recaudados de sus otros hermanos.

4. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en punto de mantener en todas sus partes la decisión del juez del conocimiento, luego de destacar cauda una de las pruebas obrantes en el plenario, precisó que

«conforme al escenario familiar que rodea a la interdicta, el señor R.C.C., no es la persona adecuada o propicia, para que de forma pacífica y armónica ejerza la mentada guarda, pues si tal como lo relatan los diversos testimonios recaudados en la instancia inicial, de todo el núcleo familiar (principalmente sus hermanos I., J., F. y M.C.C., e incluso del dicho de terceros como la señora E.Y. de B., se obtiene manifiesto que han existido conflictos al interior del hogar que conforma la unidad de vida de la interdicta, por el dinero que al señor R.C.C., le ha sido entregado y del manejo dado al mismo, incluso, ha surgido especie de hostilidad y animadversión entre los familiares, por la negligencia de sus obligaciones alimentarias para con la disminuida mental.

Aspecto todo, que analizado de forma contigua con la deficiencia mental que aqueja a la señora S.C.C., hace que el recurrente no venga a ser la persona, que conforme a un escenario de prudencia que rodea este tipo de asuntos, sea quien deba ser designado para ejercer la mentada guarda de la interdicta, pues, el alcance de la decisión, se repite, no se limita al manejo económico de los recursos de la discapacitada mental, no, en realidad dicho laborío se...

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