Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00556-01 de 26 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00556-01 de 26 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002016-00556-01
Número de sentenciaSTC11875-2016
Fecha26 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11875-2016

R.icación n.° 76001-22-03-000-2016-00556-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de julio de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por A.E.H.I. contra los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la «propiedad», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no asumir el costo del parqueadero del vehículo embargado y secuestrado, dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra instauró el Banco Finandina S.A.

Solicita, entonces, que se ordene a los entes atacados, «proced[er] al pago de la suma cobrada por Depósitos JM o en su defecto, ordenar la entrega sin el pago del cobro realizado» y, en consecuencia, que «Depósitos JM proceda a la entrega del vehículo de placas CUS-616 (…) sin que haya cobro» (fl. 2 cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de la ejecución referida en líneas anteriores, mediante auto de 21 de junio de 2011, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali decretó el embargo y la aprehensión de vehículo de placas «CUS-616»; que perfeccionada la citada medida, el automóvil aludido fue capturado por la autoridad de tránsito, y depositado en el parqueadero privado «Bodegas JM», ubicado en la ciudad de Cali.

Asegura que en proveído de 25 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la localidad referida, autoridad que actualmente conoce del trámite censurado, decretó la terminación del litigio por pago total de la obligación, disponiendo el levantamiento de las cautelas sobre el automotor señalado, para lo cual libró los respectivos oficios.

Asevera que pese a la orden de entrega del automotor en mención, «Bodegas JM» lo retuvo hasta tanto se le cancele el valor del parqueadero, que a la fecha de la presentación del amparo, dice, ascendía a «$14’044.184.oo», razón por la que elevó un «derecho de petición» ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali con el fin de obtener la exoneración del pago por concepto de estacionamiento, pero esa aspiración fue desestimada con fundamento en el artículo 5° del Acuerdo 2586 de 2004. De otro lado, afirma, también radicó un «memorial» ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la localidad referida en igual sentido; empero, aún no ha obtenido respuesta.

Tras ese relato, sostiene que los convocados vulneraron las garantías imploradas, toda vez que i) debieron aplicar el inciso 10 del artículo de la Ley 1730 de 2014, según el cual, «la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero»; ii) es madre cabeza de familia y su sustento económico proviene del vehículo aludido; y, iii) las tarifas del parqueadero son excesivas y lesivas para los propietarios de carros retenidos por orden judicial (fls. 2 a 8 ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali adujo que «no es la acción de tutela la vía adecuada para pretender el pago de unos costos de parqueo, que correspondió adelantar y definir a la entonces ejecutada señora A.E.H.I. con la entidad acreedora Finandina, pues las actuaciones de esta Dirección Ejecutiva Seccional, se circunscribe, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 2586 de 15 de septiembre de 2004, a conformar el registro de los parqueaderos habilitados y a fijar las tarifas correspondientes» (fls. 27 a 29, ídem).

b.) A su turno, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la localidad en mención alegó que las actuaciones adelantadas dentro de la ejecución censurada se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico (fls. 38 y 39, ibídem).

c.) Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la ciudad aludida refirió que el 2 de diciembre de 2013 remitió el expediente del juicio ejecutivo mixto acusado con destinó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la urbe memorada. De otro lado, indicó que el 2 de mayo de los corrientes respondió la petición instaurada por la gestora el 18 de abril pasado, por lo que no le vulneró garantía alguna (fl. 47, ídem).

d.) E....E.G.D., en calidad de propietario del establecimiento de comercio ‘Bodegas JM’ expresó que para prestar el servicio de parqueadero de vehículos decomisados con ocasión de órdenes judiciales, aplica las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el que no ha conculcado los derechos invocados por la accionante (fls. 60 a 70 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección, tras considerar que

«Mediante providencia de fecha 14 de julio de esta anualidad, que fue notificada por estados el 18 de julio del mismo año, el aludido Despacho Judicial negó la solicitud presentada por la actora a través de derecho de petición referente a que le sea reembolsado los dineros que canceló por concepto de parqueadero con ocasión a la retención del vehículo de su propiedad, para ello la a-quo tuvo como fundamento que al terminarse el proceso por pago total de la obligación la accionante renunció expresamente a la liquidación de costas y condena en perjuicios, por lo que manifestó que era inoportuno pretender el reembolso o reconocimiento de gastos de parqueadero y la exoneración por éste concepto.

En este orden de ideas, al valorar la citada providencia, se encuentra que dicha decisión está fundamentada en razones atendibles y obedecen a un actuar que no luce arbitrario o caprichoso, ahora, considera esta Sala que la accionante debió esperar a que la Juez de conocimiento se pronunciara al respecto y de ahí previo agotar los recursos de ley, acudiera a este escenario constitucional para que le sea resuelta su disconformidad en lo referente a quién le correspondía cancelar el valor del parqueadero, pues la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilitar al Juez constitucional para suplantar al juez natural» (fls. 135 a 140 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 176 a 181 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el presente caso, la accionante se duele porque debe sufragar el valor del estacionamiento del...

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