Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02407-00 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02407-00 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12129-2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02407-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12129-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02407-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D.R.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura y el juzgado accionados, al no declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 22 de mayo de 2015 por su contraparte, dentro del proceso ordinario de pertenencia que en su contra y de A.R.A., Esperanza, R., M. y R.R.M., promovieron J.R.P.U., L.M.R.G., L.A., L.M., L.E. y L.M.U..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades jurisdiccionales accionadas, «declar[ar] desierta la apelación [de la referida sentencia] por vencimiento de términos procesales» (fl. 20).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. se presentó en su contra la referida acción de pertenencia sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-76691, que culminó en primera instancia con negativa a las pretensiones, determinación que apelada por la parte demandante en ese juicio, llegó al conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, quien en auto del 3 marzo de los corrientes declaró la nulidad de todo lo actuado en el mismo, debido a que en el emplazamiento a las personas indeterminadas no se identificó correctamente el inmueble objeto de la demanda.

Indica que, pese a lo anterior, el juzgado accionado le negó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda, privándolo del derecho a disponer del inmueble objeto de la misma.

Finalmente agrega que la sede judicial convocada, ordenó realizar con auto del 27 de junio anterior, «unas notificaciones que se debieron realizar al Incoder, Superintendencia de Notariado y Registro, Restitución de Tierras y Otros», omisiones que, dice, no advirtió el Tribunal convocado al momento de declarar la aludida nulidad, «quedando evidenciado el proceder doloso y repetitivo del abogado apelante para cumplir con la carga procesal que requiere la nulidad (…) decretada», por lo que «se puede inferir razonablemente que [los demandantes en el referido proceso] no tienen, ni saben exactamente que predio es el que pretenden se declare [de su dominio] mediante sentencia» (fls. 18 a 20).

3. Una vez asumido el trámite, el día 23 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 22).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a) El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de B. confirmó la vigencia de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto del aludido proceso de pertenencia (fl. 39).

b) El Tribunal Superior de la misma ciudad informó que mediante auto del 3 de marzo de 2016 decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia en comento, a partir del emplazamiento que se hizo a personas indeterminadas, y estimó que lo allí decidido fue razonable (fl. 47).

c) La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma urbe, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas durante el trámite criticado, afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales que el actor solicita amparar, y que si «lo que pretende [este] es que se declare desierto el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia de primera instancia, (…) la solicitud (…) resulta incongruente con la realidad procesal en razón a que a partir del emplazamiento de las personas indeterminadas fueron dejadas sin validez las actuaciones desplegadas y por ende la sentencia proferida».

En cuanto a la negativa al levantamiento de la referida medida cautelar de inscripción de demanda, señaló «que el auto que admitió el proceso que hoy ocupa la atención no fue invalidado, aunado a que por la clase de proceso que se adelanta procede dicha medida de oficio» (fls. 59 a 62).

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