Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00414-01 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00414-01 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha01 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12198-2016
Número de expedienteT 6800122130002016-00414-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente

STC12198-2016

R.icación n.° 68001-22-13-000-2016-00414-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de julio de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por M.S.A. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Los Santos, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso declarativo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al ordenar la entrega del bien inmueble objeto de restitución, dentro del proceso promovido por J.R.A.C. y otros contra J.C.S.A. y otros, pues, dice, se desconoció la calidad de poseedor que tiene sobre el mismo.

En consecuencia, solicita concretamente, que se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble «identificado con matrícula inmobiliaria [No.] 314-3461, ubicado en la vereda El Espinal del municipio de Los Santos»; y, que se adelante un nuevo proceso en el que se le permita ejercer sus derechos constitucionales (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que en el marco del proceso referido en líneas anteriores, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., quien por disposición del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente al Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos para realizar la diligencia de entrega del predio antes citado a favor de los demandantes, pese a que él ostenta la posesión del mismo «desde hace varios años».

Advierte que como no fue notificado de la existencia de dicho asunto, no ha podido ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual, a su juicio, «no puede ser desalojado» del predio, tal y como lo pretenden las autoridades jurisdiccionales convocadas, por lo que en aras de evitar un perjuicio irremediable, acude a este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 y 2, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. manifestó, que conoció del proceso declarativo por esta vía cuestionado; sin embargo, a través de auto del 4 de marzo del 2015, lo remitió al Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, ello de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA-14-10300 (fl. 19, cdno. 1).

b. El Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar, que aun cuando se ha suspendido en varias oportunidades la entrega aquí cuestionada, su continuación se programó para el 29 de junio de la presente anualidad; frente a las presuntas irregularidades endilgadas por el señor S.A., advirtió la improcedencia del amparo invocado, con fundamento en que a éste «se le escuchará en el escenario procesal adecuado, este es, la [referida] diligencia (…), [pues] es allí donde podrá exponer, por sí mismo o a través de su apoderado judicial, los argumentos jurídicos para determinar su relación con el inmueble y no acudiendo a la acción de tutela que, en virtud del principio de subsidiariedad no puede ser utilizada como instancia» (fls. 22 a 26, ibídem).

c. El Juzgado Primero Civil del Circuito de B. señaló, que

«el señor M.S.A., accionante en la presente acción constitucional, no es sujeto procesal en el [asunto] que cursa en es[e] despacho judicial, y en el cual se encuentra pendiente el cumplimiento de[l] respectiv[o despacho comisorio], y por tanto cualquier derecho que éste considere tener sobre el bien inmueble objeto de[l mismo], deberá hacerlo valer en su correspondiente oportunidad procesal, bien sea como oposición al momento de la diligencia de entrega ordenada (…), o bien sea en proceso judicial aparte, razón por la cual no se encuentra agotado el requisito de subsidiariedad» (fl. 27, íd).

d. A.J.A.C., como apoderado judicial de M.A.V.. de Rueda, R. e I.A.M., L.M. y J.R.A.C., demandantes dentro del proceso de restitución de inmueble por esta vía cuestionado, después de resaltar que «los derechos del arrendatario, aparcero, comodatario, inquilino, no están consagrados en la Constitución Política de Colombia como (…) derecho[s] fundamental[es], como si está (…) el derecho a la propiedad privada» que radica en cabeza de sus poderdantes, advirtió que los abogados del aquí interesado han efectuado una serie de «argucias, artimañas y mentiras» para demorar la ejecución del predio objeto del litigio, fundamentándose en prerrogativas que sus representados «no han tenido y no tienen» (fls. 33 a 37, Op. Cit).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección solicitada, con sustento en que el señor M.S.A. no es parte ni interviniente en el trámite judicial por esta vía cuestionado, razón por la cual el mismo «no se encuentra legitimado para instaurar la presente acción de tutela, como tampoco para enrostrar un defecto en la juridicidad de lo allí decidido con relación a la orden de lanzamiento y comisión para la diligencia de entrega del bien inmueble [involucrado]»; sin embargo, aclaró que «su calidad de presunto poseedor debe debatirse en la diligencia de entrega del bien, que no ha terminado, conforme lo prevé el artículo 309 del C.G.P» (fls. 46 a 57, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 67, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

  1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos

2. De cara a los argumentos planteados por el tutelante, se advierte que su inconformidad se enfila puntualmente, contra de la diligencia de...

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