Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00224-01 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00224-01 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002016-00224-01
Número de sentenciaSTC12192-2016
Fecha01 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12192-2016

R.icación n.° 13001-22-13-000-2016-00224-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de julio de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por G.E.H.R. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «vivienda digna», presuntamente

conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al mantener incólume, vía reposición, el mandamiento de pago librado dentro del litigio compulsivo con garantía real promovido en su contra por el Banco Colpatria S.A.

En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, revocar la orden de apremio librada en su contra, y por ende, que «inadmit[a] o recha[ce]» la demanda ejecutiva (fls. 25, cdno. 1).

2. Como fundamento de la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis, que pese a que la entidad financiera en cita presentó en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, sin cumplir con el requisito de reestructuración de la obligación de conformidad a lo normado en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad, providencia contra la cual, una vez fue notificado de su contenido, interpuso reposición, con fundamento en que i) el poder que allegó el abogado de la ejecutante carece de presentación personal y, ii) el mentado incumplimiento de la reestructuración, postulados que fueron desestimados en el proveído adiado 13 de junio de 2016, decisión que estima lesiva de las prerrogativas ius fundamentales que invoca (fls. 1 a 9, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a.) La Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena, manifestó en lo esencial, que «la circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez de conocimiento, a quien la ley le asignó competencia para decidir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de tutela» (fls. 49 a 51, cdno. 1).

b.) La representante legal para asuntos judiciales del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., entidad vinculada al presente trámite en calidad de ejecutante dentro de la acción coercitiva objeto de que queja constitucional, adujo en suma, que el amparo deprecado resulta improcedente, en tanto que «no existe norma legal que imponga al apoderado judicial del Banco hacer presentación personal al poder a él conferido», y «la obligación del accionante NO debe ser reestructurada al tenor de lo previsto en la Ley 546 de 1999», hechos por los cuales la providencia censurada no presenta defecto alguno que la haga susceptible de ser revisada en sede de tutela (fls. 52 a 65, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia denegó lo pedido, con sustento en que

«no se observa una manifiesta irrazonabilidad o mero capricho del juzgador al proferir el mandamiento de pago y luego denegar su reposición. Por el contrario, el juzgado accionado explica razonadamente los motivos por los cuales la reposición no procede, sin que sea la tutela el mecanismo idóneo para imponer un determinado criterio interpretativo. En todo caso, se repite, la argumentación del Juez cuestionado para librar el mandamiento de pago y denegar la reposición no se asoman dislatadas.

Es más, como bien lo advierte el juzgador, para la fecha de la interposición de la tutela aún se encontraban corriendo los términos de traslado para que el demandado, aquí accionante, procediera a presentar sus defensas o excepciones que de ser de recibo, en su oportunidad, podrían dar lugar al traste de la ejecución, por lo que no se puede afirmar que se encuentra huérfano de medios ordinarios de defensa al interior del proceso judicial.

Debe indicarse al querellante, en atención que el punto central de su ataque es la presunta improcedebilidad del mandamiento de pago por no haber sido previamente reestructurada la obligación, que según la información que reposa en el expediente no es cierto que se requiera la restructuración como requisito para poder demandar, ya que su crédito se origina en el año 2011.

(…)

Bajo esa premisa argumentativa, es claro para la Sala, que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, según el cual, todos los créditos en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999 después de haber sido reliquidados deben ser reestructurados consultando la real capacidad de pago de los deudores, y que dicha reestructuración debe tenerse como requisito de procedibilidad para iniciar la acción ejecutiva en caso que el deudor se encuentre en mora en un futuro, no es aplicable al caso del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Colpatria contra el aquí accionante, el señor G.E.H.R., dado que la fecha en que fue pactada la obligación es del año 2011, y tales precedentes son para aplicación en obligaciones surgidas antes de 1999.

Finalmente, si las partes pactaron cláusula aceleratoria que solo se hace valer con la demanda tampoco se observa dónde surge el defecto sustancial endilgado por tal concepto» (fls. 69 a 78, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, esgrimiendo similares argumentos a los de la demanda inicial (fls. 86 a 105, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Revisada la actuación, de entrada se anuncia la confirmación del fallo impugnado, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el 13 de junio de 2016, que resolvió la reposición formulada por el actor dentro del proceso ejecutivo hipotecario aquí criticado, y mantuvo incólume el mandamiento de pago librado en contra de aquél al interior de dicho trámite, tuvo como fundamento argumentos...

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