Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02293-00 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02293-00 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11744-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02293-00
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11744-2016

Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-02293-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por J.E.B.H. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulnerados con la sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Corporación acusada, en el juicio ordinario de simulación que él promovió.

Solicitó, en consecuencia «revocar la providencia judicial de la autoridad accionada y dejar incólume la sentencia de primer grado» (fls. 98 a 118, cdno. Corte).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El accionante, como hijo extramatrimonial de G.M.B.G. (q.e.p.d), incoó acción de simulación absoluta en contra de M.A., M.L. y A.B.S., respecto de diferentes negocios realizados por el primero con los últimos, sobre bienes de propiedad de aquél, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B..

2.2. Sostuvo que en cumplimiento del acuerdo PSAA14-10197, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de B., quien con providencia de 21 de julio de 2015, declaró la «simulación absoluta» de «algunos» negocios jurídicos, decisión apelada por los demandados, y modificada el 18 de diciembre siguiente por el cuerpo colegiado encausado, declarando la «simulación relativa» de las escrituras públicas cuestionadas, a saber: «i) la No. 1381 de 19 de junio de 2003; ii) la No. 1214 de 15 de febrero de 1996; iii) la No. 1780 de 11 de agosto de 2003; iv) la No. 1653 de 18 de marzo de 1996; v) la No. 2452 de 2 de septiembre de 2008; y vi) la No. 2336 de 12 de octubre de 2004.

2.3. Argumentó que tales negocios obedecían a una «simulación absoluta», habida cuenta que G.M.B.G., su cónyuge M.S. de B. [ambos fallecidos], y sus hijos M., L. y A.B.S., de común acuerdo realizaron «una serie de negocios jurídicos de enajenación de inmuebles y otros derechos (…) encaminados exclusivamente a dejar por fuera de los derechos sucesorales en detrimento de la legítima herencia», que le pudiese corresponder al gestor como hijo extramatrimonial.

Agregó que aunque el Juzgado de primera instancia declaró la «simulación absoluta», el Tribunal encausado rectificó las pruebas que la soportaban e «inexplicablemente (…) resolvió que las sucesivas simulaciones eran de carácter relativo y por tanto modificó sustancialmente la sentencia recurrida»; además, que la Corporación acusada valoró indebidamente los indicios y pruebas allegadas como el parentesco; la no existencia de promesas de compraventa; la retentio possessionis; la falta absoluta de capacidad económica de los demandados; el precio exigido de los bienes; la necesidad de vender del enajenante, entre otros.

2.4. Anotó que no interpuso recurso extraordinario de casación por los costos que le generaba, aunado a que tampoco le garantizaba éxito alguno, resultando más eficaz la acción tutelar.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. rindió informe de las actuaciones procesales, pidió denegar el resguardo señalando que el procedimiento ordinario se ajustó a las normas procesales del caso en concreto, sin haber incurrido en vulneración alguna (fl. 132, cdno. Corte).

5. La S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. remitió copia del fallo cuestionado e indicó que la resultas se ajustan a un «extenso estudio de cada una de las escrituras públicas, (…) de los medios probatorios aportados, su valoración en conjunto, bajo el principio de la sana crítica y reglas de la experiencia», a más que siguió la normatividad y la jurisprudencia vigente para el asunto cuestionado (fl. 135, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal acusado consideró, en la sentencia de 18 de diciembre de 2015, aclarada y modificada el 10 de febrero siguiente, que la simulación pretendida por el gestor era «relativa» y no «absoluta», concluyendo de un análisis jurisprudencial[1] y probatorio, lo siguiente:

(…) es evidente que en este caso existieron negocios simulados, pero no de la naturaleza reconocida en primera instancia, se afirmará que estamos frente a simulaciones relativas, pues la verdadera intención del señor G.M.B.G. era disminuir su patrimonio para el momento de su muerte, para defraudar la legitima rigurosa de su hijo extramatrimonial J.E.B.H., y en todo caso dejar repartido sus bienes en vida a sus hijos matrimoniales.

(…)

Finalmente aunque no se encuentra dentro del plenario con el avalúo comercial de cada bien inmueble para el momento de las compraventas, el hecho de no haberse acreditado que el precio por el cual se negoció haya sido cancelado, indica exactamente la misma conclusión, que la intención real del causante G.M. no era vender sus bienes, sino donarlos a sus hijos, para repartir en vida su herencia a fin de no dejar bienes para su hijo extramatrimonial.

(…)

La verdadera y única intención del vendedor, padre de los compradores, era la de repartir sus bienes en vida, siempre y cuando, tal vez se hubiere dado esa condición no escrita, que sus hijos se comprometieran a pagar sus gastos personales, con la administración de esos bienes.

Una donación en favor de sus tres hijos, surge como negocio real, solapado en las compraventas insertas en las escrituras públicas #1381 del 19/06/2003, # 1214 del 15/02/1996, #1780 del 11/08/2003, #1653 del 18/03/1996, #2452 del 02/09/2008 y #2336 del 12/10/2004, y así se declarará.

Se declarará la simulación relativa y no la absoluta, con fundamento en la interpretación de la demanda y sólo respecto de los negocios jurídicos que son objeto del recurso de apelación, pues cierto es que el...

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