Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00381-01 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00381-01 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha25 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11820-2016
Número de expedienteT 7300122130002016-00381-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11820-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00381-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de junio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por W.G.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

En consecuencia, solicitó «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó [su] emplazamiento para que se surta en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda y así poder descorrer el traslado de la demanda y ejercer el derecho a la defensa» (fls. 1 a 8, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Marco A.S.A. promovió proceso ordinario de pertenencia en contra del accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo.

2.2. Señaló que admitida la demanda, el despacho acusado ordenó su notificación enviando el citatorio a la «calle 11 No. 5 – 17 Apartamento 402 del Espinal – Tolima», no obstante, la empresa de correos 4/72 de El Guamo, remitió tal comunicación a la «calle 11 No. 5 – 17 Apartamento 502», siendo devuelto bajo la causal «No Reside».

2.3. Anotó que como consecuencia de lo anterior, se ordenó su emplazamiento conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y con proveído de 1° de octubre de 2015 se le nombró curador ad litem; último que al contestar la demanda indicó no constarle ninguno de los hechos, no propuso mecanismo de defensa y en cuanto a las pretensiones manifestó ceñirse a lo probado.

2.4. Relató que tuvo conocimiento del proceso el 23 de noviembre de 2015, presentando incidente de nulidad por indebida notificación, mismo que fue denegado con proveído de 17 de marzo siguiente, habida cuenta que al presentarse al proceso el despacho criticado lo notificó personalmente del asunto y le corrió traslado para presentar contestación de libelo.

2.5. Indicó que le fue vedado su derecho a la defensa ya que «quedó en cabeza del curador ad litem que [se] nombró de manera ilegal (…) para luego alegar que fu[e] notificado personalmente (…) y que tenía una nueva oportunidad para descorrer el traslado (…) cuando ya le demanda se había tenido por contestada por [su] curador ad litem (…)».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, rindió informe de la actuación y solicitó negar el amparo habida cuenta que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, además si bien la empresa 4/72 al hacer la entrega del citatorio erró en la dirección, lo cierto es que nombró curador ad litem para la representación del tutelante, sin embargo, al «considerar que ese pronunciamiento resultaba viciado, el posible vicio quedó superado a partir del momento en que optó por comparecer al juzgado para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, corriéndose traslado por el término legal correspondiente (…)[,] [se] hizo el respectivo control de términos, haciéndose constar por secretaría que no contestó la demanda» (fls. 16 y 17, cdno. 1).

2. D.B.P., en condición de curador ad litem del promotor, dentro del proceso ordinario criticado, rindió informe de los hechos (fls. 19 y 20, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que «lo pretendido en ésta acción ya había sido concedido por el Juez natural, quien terminó siendo más garante frente a éste demandado, persona que a pesar de haber sido representado por curador, le fue concedido nuevamente término legal para que contestara la demanda o pusiera de manifiesto las irregularidades que había padecido con su trámite de notificación, tiempo éste que transcurrió en silencio y que terminó por subsanar cualquier irregularidad o vicio de nulidad» (fls. 21 a 26, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del amparo opugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos traídos en la demanda de tutela, a los que adicionó que si bien no contestó la demanda dentro del término que le otorgó el juzgado, fue porque previo a ello el curador ad litem había descorrido el traslado de la misma (fls. 35 y 36, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»...

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