Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01460-01 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01460-01 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha25 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11870-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01460-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11870-2016

Radicación n°. 11001-22-03-000-2016-01460-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.M.P. y A.D.R., contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma urbe, las partes e intervinientes en el litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, por intermedio de apoderado judicial, pretenden protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados con el fallo de 8 de junio de 2016, dictado en sede de apelación por el Juzgado del circuito criticado, en la demanda verbal de terminación de contrato de arrendamiento que promovieron contra C.E.P.R..

Solicitaron, consecuentemente, «reformar los numerales tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva del fallo proferido el 8 de junio de 2016, dentro del proceso n.º 2014-00369-01, en el entendido de darle plena validez al juramento estimatorio como prueba de los perjuicios deprecados en la demanda, condenar al demandado al pago de todas las cuantías señaladas en el mismo y exonerar a los demandantes de la sanción impuesta a favor del Consejo Superior de la Judicatura» (f. 38 y 39, c. 1).

2. En apoyo de tales solicitudes adujeron, en síntesis:

2.1. Que como arrendatarios incoaron la terminación del contrato de arrendamiento contra C.E.P.R., ajustado sobre el consultorio 607 y el garaje 39, ubicados en la carrera 16 A n.º 82-46 de Bogotá, por cuanto éste en su condición de arrendador les impidió utilizar el anotado garaje, el cual hacía parte de dicho acuerdo; juicio que le correspondió tramitar al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta capital.

2.2. La parte convocada replicó la demanda y objetó «superficialmente el juramento estimatorio» contenido en el libelo, razón por la cual el juzgador «obvio correr el traslado» a la parte demandante para que aportara las pruebas que soportaban su dicho, y como no advirtió que «la estimación fuese notoriamente injusta, ilegal o que se diera la sospecha de fraude, colusión o una situación similar», no decretó pruebas de oficio para cuantificar el valor solicitado, respecto de lo cual el extremo demandado guardó silencio.

2.3. En el curso del proceso, a solicitud de los actores, se practicó dictamen pericial para tasar los perjuicios, no obstante el perito «omitió voluntariamente hacer la experticia sobre los puntos solicitados por los demandantes (…)[,] abrogándose facultades exclusivas de la autoridad judicial», razón por la cual en la audiencia respectiva se le formularon preguntas conducentes para dar claridad a la experticia, comoquiera que no podía objetarse por error grave, de acuerdo con la Ley 1395 de 2010, obteniéndose «respuestas vagas, evasivas y con un alto criterio de prejuzgamiento, que imposibilitaron la concreción de la prueba y utilidad judicial de la misma», de manera que los gestores pidieron tener como probanza relevante de los perjuicios el juramento estimatorio, con base en la sentencia C-157/13.

2.4. El 3 de junio de 2015 la instancia concluyó con sentencia desestimatoria de los pedimentos de la demanda; apelada la decisión por los demandantes el enjuiciado se adhirió a ella, esta última declarada desierta por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dado que no fue sustentada, por lo cual la parte actora era impugnante única.

2.5. El 8 de junio de 2016 ese despacho dictó sentencia en la que revocó la emitida por el a-quo y, en su lugar, declaró la terminación del contrato de arrendamiento que recaía sobre el consultorio 607 y el garaje 39, en consecuencia, condenó al enjuiciado a pagar a los reclamantes la suma de $7’073.275,86, como perjuicios causados por no permitirles el uso del parqueadero, y negó las demás aspiraciones del libelo, a la vez que condenó a los demandantes a pagar a título de sanción a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la suma de $3’700.000.

2.6. Se duelen del fallo de segundo grado porque desconoce el precedente constitucional sentado en la sentencia C-157/13 sobre el juramento estimatorio como «prueba del perjuicio y medio de cuantificación»; limitó el derecho a las probanzas de los reclamantes, sin parar mientes en que el auxiliar de la justicia «que había sido encargado de rendir el dictamen se apartó de su labor, lo que dio como resultado una prueba inocua»; y la sanción por «estimación no razonada» prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso trasgredió la prohibición de reforma en peor al apelante único.

2.7. El ad-quem no valoró que el juramento estimatorio se efectuó discriminando las sumas reclamadas, las cuales serían fundamentadas en el dictamen pericial pedido, el cual terminó siendo deficiente; no tuvo en cuenta las reglas de la sana critica para conceder las pretensiones indemnizatorias; y desnaturalizó sin base probatoria alguna el perjuicio virtual, haciéndolo consistir en hipotético.

Sostienen que al haberse variado el procedimiento de ordinario a verbal bajo la Ley 1395 de 2010, se alteró la forma de contradicción de la experticia, pues si se hubiese seguido tramitando como ordinario esa prueba se hubiera podido aclarar, complementar u objetar por error grave, pero al aplicarse la citada normativa, las facultades nombradas quedaron reducidas a presentar un nuevo dictamen de parte, lo que era improcedente para el momento de la audiencia.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la concesión del amparo, por cuanto las actuaciones registradas en esa instancia no desconocieron las reglas aplicables; la sanción impuesta a los actores tiene como soporte normativo el artículo 206 del Código General del Proceso, dicha penalidad se acompasa con la sentencia C-157/13 que condicionó su procedencia a que la falta de demostración de los perjuicios en el juramento estimatorio sea atribuible a la parte, tal y como quedó consignado en la sentencia; no se demostraron los perjuicios estimados y pedidos en la demanda (f. 46 a 48, c. 1).

2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad hizo un recuento del trámite, expresó que no se concedió traslado a las partes para presentar las respectivas pruebas respecto a la objeción al juramento estimatorio, pero las partes no cuestionaron esa situación, es más, siguieron actuando, razón por la cual se entiende saneada la nulidad que en dado caso se hubiere podido generar; manifestó que el perito «fue preciso y claro en todas sus respuestas y apreciaciones» y se llevó a cabo la contradicción del dictamen en los términos «del numeral segundo de la Ley 1395 de 2010 (sic)», en donde se dijo que no se admitían objeciones a la experticia; y que en el presente asunto la interpretación dada por el fallador hace parte de su autonomía judicial (f. 55 a 58, c. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el amparo porque no advirtió un proceder caprichoso de parte de la autoridad acusada, pues las consideraciones vertidas en la decisión criticada en punto a la sanción impuesta a los quejosos a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no destella arbitrariedad, porque es consecuencia de las normas aplicables al asunto, esto es, el artículo 206 del Código General del Proceso; no se observa valoración indebida de los medios suasorios respecto a los perjuicios pedidos por los actores o que se hizo una estimación descabellada y contraria a la sana crítica, pues resulta válido entender que sólo son indemnizables los daños ciertos y probados.

No se vulneró el principio de no reformatio in pejus, dado que la sanción impuesta por el ad-quem a la parte apelante era inevitable, porque era consecuencia de revocar la decisión de primera grado y acceder a la pretensión de terminar el contrato, por lo cual debía analizarse la viabilidad de los perjuicios y su cuantía, lo cual surgía como consecuencia de la nueva determinación, posición acorde con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso.

Por otro lado, luego de emitido el fallo de tutela de primer grado, el interviniente C.E.P.R. solicitó negar la protección suplicada, toda vez que el Juzgado accionado no ha conculcado derecho alguno de los gestores, pues no resulta lícito pretender...

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