Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00341-01 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00341-01 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002016-00341-01
Número de sentenciaSTC11746-2016
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11746-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00341-01

(Aprobado en sesión de 24 de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por M.L.R.E. contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá trámite al que fue vinculado G.A.P.R. y citados el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos al Juzgado atacado.

ANTECEDENTES

1. La solicitante a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la integridad personal, honra, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en razón a que dio por terminado el proceso de divorcio 2015-00500, sin pronunciarse respecto de las peticiones alimentarias y de protección por violencia intrafamiliar que solicitó, como demandante en reconvención dentro del aludido trámite.

2. En sustento de su reclamo relata, que el 8 de abril de 2016 el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en el proceso de homologación de la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Bogotá de 9 de diciembre de 2015, que anuló el matrimonio católico celebrado entre ella y G.A.P.R., decretó la ejecución del fallo referido en cuanto a los efectos civiles.

Sostiene que con fundamento en la «homologación» de la citada providencia canónica, el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, el 23 de mayo de 2016, dio por finalizado el proceso de separación que entre las mismas partes cursaba en ese despacho, por cuanto, consideró extinguido el objeto jurídico del asunto puesto en su conocimiento, y se abstuvo de decidir sobre la solicitud de alimentos y las medidas de protección que le había elevado el 20 de ese mes, ante el presunto maltrato del que dice ser víctima por cuenta de quien fue su esposo.

Explica que las referidas solicitudes buscaban que el juez de la causa impartiera órdenes al agresor de (i) desalojar el lugar de habitación que con ella compartía, (ii) pagar a su favor los gastos médicos y demás necesidades económicas que requiriera, y (iii) prohibirle a aquel «trasladar o esconder a F.R.P., hijo común de los dos».

Manifiesta que contra la anterior providencia interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria, y el Juzgado el 7 de julio de 2016 mantuvo la determinación y concedió el segundo, por lo que aduce no haber «encontrado otro camino que el de interponer esta acción de tutela, en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que le han sido conculcados o amenazados».

Afirma que la falta de pronunciamiento en relación con las medidas provisionales, constituye una vulneración a los derechos fundamentales que reclama, porque no obstante los ultrajes y humillaciones que ha debido soportar de su exesposo, tales como, negación a pagar los servicios de salud requeridos para tratar el trastorno bipolar que la afecta, ofensas constantes en su hogar, insultos con «epítetos y expresiones groseras», desalojo por las vías de hecho de su propio hogar y restricciones económicas «para atender sus mínimas necesidades», el J. de conocimiento mantiene una actitud silente frente a su situación denigrante.

Considera que lo atinente «a las medidas de protección inmediata contra violencia intrafamiliar» es autónomo e independiente del mismo divorcio pero de competencia del fallador que lo diligencia, «por así disponerlo el parágrafo 1º del artículo de la Ley 294 de 1996», argumento con el que criticó la negligencia del despacho accionado.

3. Pretende en consecuencia, que se ordene al «Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá admitir a trámite y resolver de fondo la solicitud de medidas inmediatas de protección contra violencia intrafamiliar» elevadas en el asunto ordinario que suscita la actual controversia y de manera transitoria se le conceda uso y disfrute de la vivienda familiar disponiendo el desalojo de G.A.P. de esa morada «ya que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física y emocional y la salud de los demás miembros de la familia», y prohibirle «la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro» y «esconder o trasladar de la residencia al joven común F.P.R., hijo común de las partes y quien tiene discapacidad cognitiva» así mismo obligarlo a sufragar la totalidad de gastos que requiera la accionante hasta que se liquide la sociedad conyugal (fls. 21 a 50, 76 a 79 y 92 a 95, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El J. Séptimo de Familia de Bogotá se limitó a remitir el expediente del proceso censurado, sin hacer pronunciamiento sobre los hechos «comoquiera que la actuación surtida en el expediente es sustento suficiente para ilustrar al respecto» (fl. 97, cd 1).

2. G.A.P.R. rechazó enfáticamente las aseveraciones contenidas en el escrito de tutela referentes a la comisión de vejaciones contra la quejosa, las que calificó de mentirosas y calumniosas, a contrario sensu sostiene que si hay un damnificado por los ultrajes vividos en el núcleo familiar, es precisamente él, al punto que el Juzgado accionado mediante auto de 6 de abril de 2015 dictó a su favor medida de protección.

Alega que la declaratoria de nulidad matrimonial «conllevó la cesación entre nosotros de todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultaron de nuestro matrimonio, cambiando el estado civil de los cónyuges al que tenían antes de contraer matrimonio, destruyendo el vínculo entre los consortes, y disolviendo la sociedad conyugal», por ende no tiene responsabilidad patrimonial frente a quien fue su pareja.

Finalmente desmiente las afirmaciones según las cuales él tiene el control de todos los activos de la sociedad conyugal, para lo que elaboró un listado de propiedades que radican en cabeza de la querellante y que acompaña de los respectivos certificados, con fundamento en lo anterior considera que no hay el perjuicio irremediable que permita la concesión de la tutela de manera transitoria, máxime cuando «existen otros mecanismo previstos en la ley para sancionar la supuesta violencia intrafamiliar que alega, como lo son las medidas de protección ante la comisaria de familia, la denuncia penal por violencia intrafamiliar, los proceso de alimentos, entre otros» (fls. 136 a 138, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó la tutela, al observar que no se ha decidido la apelación frente a la providencia que decretó la terminación del proceso de divorcio «todo lo cual lleva a concluir que a la fecha, se encuentra pendiente que el J. ordinario tome una decisión en torno a los mismos hechos que se alegan en esta acción, de modo que hasta que no se agoten los mecanismos que existen ante los Jueces ordinarios, no es posible la intervención del J. constitucional, dada la subsidiaridad que informa a este mecanismo extraordinario de la salvaguarda de los derechos; igualmente la accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales, tales como la solicitud de medidas de protección ante las Comisarias de Familia o instaurar la denuncia penal correspondiente por violencia intrafamiliar, ante la jurisdicción ordinaria, así como el respectivo proceso de fijación de alimentos, para que se le proteja de los actos de violencia de que,...

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