Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02357-00 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02357-00 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12099-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02357-00
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12099-2016

Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-02357-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por B.A.J. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de Cartago, las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de buena fe, que dice vulnerados con la providencia de 18 de julio del año en curso dictada por el despacho colegiado criticado, por medio de la cual revocó parcialmente y confirmó en lo demás el auto de 27 de enero de 2014, del Juzgado vinculado, en el proceso de partición adicional instaurado por el accionante en contra de M.R.R..

Solicitó, consecuentemente, decidir la alzada por él interpuesta «en lo que tiene que ver con el punto 2 del auto 49 proferido por el Juzgado Primero de Familia; con respeto y en atención, a los antecedentes judiciales, llevando ello necesariamente a ordenar incluir los frutos dentro de los inventarios y avalúos, ya tasados y probados; al igual que ordenar su pago tanto a la cónyuge M.R.R. como a la deudora C.R. de R.. Ordenar a la honorable S. del Tribunal Superior, se abstenga de hacer más gravosa la situación del apelante único, razón por la cual se mantendrá la decisión del Juzgado Primero de Familia, en lo que tiene que ver con el punto cuarto del auto 0049, del 27 de enero de 2014, revocándose así la decisión» de segunda instancia.

2. En apoyo de tal solicitud adujo el gestor, en síntesis:

2.1. Que con fundamento en la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago el 29 de septiembre de 2000, en el proceso de simulación absoluta seguido por él contra de M.R.R. y C.R. de R., incoó ante el Juzgado Primero de Familia de la misma localidad la partición adicional de los bienes que regresaron en cabeza de su ex consorte M.R.R., vinculándose a C.R. de R. «como deudora de la referida sociedad conyugal».

2.2. El citado despacho de familia, el 27 de enero de 2014, profirió auto que decidió los incidentes de objeción a los inventarios y avalúos adicionales efectuados por las partes. En dicho pronunciamiento, entre otras determinaciones, declaró fundadas las objeciones de exclusión de bienes presentadas por M.R.R. y C.R. de R., respectivamente, sustrayendo de la liquidación lo siguiente:

(i) Los frutos civiles que hubieran podido producir 2.000 acciones o cuotas de la sociedad Bello Horizonte Ltda. y el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 375-25843, localizado en Zaragoza (Valle).

(ii) Los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro que hayan producido las referidas cuotas desde su adquisición (1991), por la suma de $1.600’000.000.

(iii) Los frutos para el cónyuge B.J. por la venta simulada del bien social efectuada por M.R.R..

(iv) Los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro que haya producido el bien descrito anteriormente, destinado a una actividad comercial de recreación y pesca, denominado Pescalandia, avaluada en $150’000.000.

2.3. Determinación que apelada por el quejoso, fue revocada parcialmente el 18 de julio de 2016 por el Tribunal, para desestimar la objeción formulada por C.R. de R. y confirmar la prosperidad de la objeción formulada por M.R.R.; consecuentemente, revocó el numeral 4º de la parte resolutiva de dicho auto.

2.4. Sostiene el promotor que el numeral 4º de la providencia del a quo, cuyo tenor era «declarar fundadas las objeciones a los dictámenes periciales elaborados por los peritos J.C.C. y M.N.A.P., conforme a las exposiciones contenidas en el acápite IV de la parte considerativa», no fue objeto de alzada, por lo que en su sentir, la determinación del ad quem desconoce el principio de la no reformatio in pejus.

2.5. Además, agregó que no está de acuerdo con la consideración del auto relativa a que la liquidación de la condena impuesta en la sentencia de simulación, para el pago de los frutos a su favor y a cargo de C.R. de R., debía hacerse ante el funcionario que profirió esa decisión, a través del instrumento procesal previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello desconoce que con anterioridad el juez de la simulación había negado esa petición y el Tribunal, como juez de tutela[1], avaló esa negativa, tras considerar que era de competencia del juez que conociera del proceso liquidatorio adicional que debía incoar el demandante.

2.6. Adicionalmente, frente a tal negativa interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Buga, suplicando ordenar al «juez primero civil del circuito de Cartago [aceptar y tramitar] el incidente de pago de frutos civiles que la señora C.R. de R., le adeuda a la sociedad conyugal», la cual fue negada por fallo de 2 de junio de 2005, con ponencia del magistrado F.F.B.C., en el que consideró que:

(…) tampoco se avista por parte del juez primero civil del circuito de la misma ciudad pronunciamiento alguno en este asunto que pueda considerarse como resultante de un mero capricho (vía de hecho), pues al concluir (…) que la cuantificación de los frutos que deben ser reintegrados al haber de la sociedad conyugal corresponde adelantarla en el despacho judicial competente para llevar adelante la partición adicional de dicha sociedad universal, no hizo cosa distinta que atender las coordenadas jurisprudenciales que de vieja data ha trazado la S. de Casación Civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR