Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02362-00 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02362-00 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12100-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02362-00
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12100-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02362-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

B.D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por M.S., J.T. y A.C.S. contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad, que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas con ocasión de los fallos emitidos en el proceso reivindicatorio que instauraron M., S., N., A. y P.C.R. en contra de M.S., J.T. y A.C.S..

En consecuencia, solicitan se «declare la nulidad de todo lo actuado, es decir, a partir de la sentencia calendada septiembre 2 de 2015, proferida por el Juzgado (…), por medio [de la] cual ordenó entregar a los demandantes el inmueble objeto de esta demanda» (fl. 1, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M., S., N., A. y P.C.R. promovieron un juicio reivindicatorio agrario en contra de M.S., J.T. y A.C.S., respecto al inmueble denominado «El Diamante», ubicado en la vereda La Fría del municipio de Caparrapí, para que se dispusiera la restitución de dicho bien, que no fueran condenados a reconocer y pagar las mejoras que eventualmente existan por ser los poseedores de mala fe, debiendo estos cancelar los frutos naturales y civiles. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma.

2.2. Después de surtirse el trámite correspondiente el 2 de septiembre de 2015 el estrado acusado profirió sentencia, en la que declaró que el predio agrario le pertenecía a los demandantes; ordenó a los demandados la restitución del mismo y los condenó al pago de $14.240.626 por concepto de frutos civiles; reconoció a favor del extremo pasivo mejoras útiles por $21.312.763 y concedió a éste el derecho de retención. Esta decisión fue recurrida en alzada por ambas partes.

2.3. La S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 11 de marzo de 2016 modificó el numeral 3º de la providencia apelada para, en su lugar, condenar a los demandados a pagarle a los demandantes la suma de $38.520.238 por los frutos naturales y civiles; revocó los numerales 4º y 5º, denegando el reconocimiento de mejoras a favor del extremo pasivo y el derecho de retención; y confirmó en lo demás la determinación adoptada.

2.4. Indicaron los accionantes que las sentencias emitidas incurrieron en vía de hecho, desconocieron el ordenamiento legal y constitucional, además de violar flagrantemente su derecho al debido proceso.

2.5. Sostuvieron que las consideraciones del Tribunal acusado respecto de la diligencia de secuestro de 12 de octubre de 2014, hicieron referencia «exclusivamente sobre el inmueble (tierra) y no sobre las mejoras como quedó consignado (…), es decir, las mejoras siempre [las] han reconocido y respetado (…)» los demandantes, pues precisamente en esa actuación el apoderado de aquellos manifestó que «las mejoras eran de los suscritos por lo que no hacían parte de solicitud de embargos» (fl. 2, cdno. 1).

2.6. Advirtieron que el juzgador confundió la sucesión de su abuela E.R. con la de su padre y esposo J.T.C.R., al punto que uno de los demandantes ya había formulado una acción de tutela alegando que la sucesión que se tramitaba en un Juzgado Municipal era sobre los mismos bienes de la que se conocía en un estrado del circuito, amparo que fue concedido en primera instancia accediendo a la acumulación de esas dos actuaciones, pero revocado en segunda, pues el proceso de E.R. versaba sobre el inmueble, mientras que el de J.T.C. respecto de unas mejoras.

2.7. Agregaron que el Tribunal señaló que las decisiones que les adjudicaron las mejoras no alcanzaron firmeza porque fueron anuladas por el juez constitucional, lo cual no es cierto, pues fue esa misma Corporación la que en el año 2007 revocó la tutela concedida, adjudicándoles las mejoras.

2.8. Señalaron que las pruebas aportadas en el juicio criticado no fueron valoradas en conjunto, entre ellas, la oposición a la diligencia de secuestro de 12 de octubre de 2004 en la que alegaron que las mencionadas mejoras eran de su propiedad.

2.9. Puntualizaron que en el juicio de sucesión de E.R. les adjudicaron el terreno que les correspondía como representantes de su progenitor y heredero J.T.C.R., es decir, ingresaron al inmueble objeto de la litis porque su abuelo autorizó a su padre.

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 18 de agosto de 2016, requirió el informe correspondiente y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma indicó que el 2 de septiembre de 2015 emitió sentencia, decisión que tras ser apelada, fue modificada en unos numerales por su superior y confirmada en lo demás; y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.

En efecto, mediante fallo de 11 de marzo de 2016 la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que:

(…) se dejará incólume el enjuiciamiento de la sentencia opugnada en cuanto despachó favorablemente la acción de dominio incoada por los actores, pues es lo cierto que los requisitos sustanciales que disciplinan su procedencia concurrían al subjúdice, conforme a las atinadas apreciaciones del a-quo, que ahora hace suyas la S., tanto más si se tiene en cuenta que sobre ese aspecto de la controversia ningún reparo exteriorizaron las partes.

Dicho lo cual se ve que la verdadera polémica que incumbe dilucidar atañe, en primer lugar, a la buena fe reconocida a los demandados (…).

Pues bien (…) se tiene que el juzgador infirió, a partir de las piezas procesales arrimadas, que no estaba desvirtuada la presunción de buena fe que por mandato constitucional (artículo 83 superior) amparaba a los convocados por pasiva, apreciación que en forma vehemente cuestionaron los promotores, y con toda razón su reclamo como quiera...

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