Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00175-01 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00175-01 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expedienteT 4100122140002016-00175-01
Número de sentenciaSTC12107-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12107-2016

Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00175-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2016, por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por J.H.S.B. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada al «haber realizado diligencia de secuestre sobre un bien inmueble totalmente diferente (sic)» al embargado.

De acuerdo a lo anterior, solicita ordenar al despacho de Neiva i) «la cancelación de dicho secuestro, pues nada tiene que ver [su] propiedad con el lote embargado»; ii) que quien fuere nombrado como secuestre sea removido de tal asignación; iii) que el acta de diligencia de secuestro quede sin validez; y iv) que se reconozca públicamente el «error cometido» por el Juzgado encartado (fl. 3, cdno. 1).

2. Como fundamento de esas pretensiones, en síntesis, expuso que en un proceso ejecutivo de alimentos adelantado por C.P.D.S. contra J.J.C.S., se ordenó el secuestro del inmueble identificado con la matrícula No. 200-133885. Sin embargo «al realizar la diligencia, la hicieron sobre un predio de [su] propiedad sobre el cual ha establecido legítimamente [su] hogar (…) habiendo ejercido hasta la fecha posesión legal, clara, evidente, quieta, regular y pacífica» desde el año 2014 (fl.1 a 4, cdno. 1).

Añadió que a pesar de que su empleada efectuó al momento de la diligencia oposición y que él «habl[ó] con el juez encargado y le manifest[ó] que [su] certificado de tradición y libertad no estaba embargado», el funcionario mediante «un equipo denominado DRONE (…) corrobor[ó] que su predio es el predio a embargar (…) prueba que para lo fáctico no está contenida dentro de C.P.C».

Agregó que el bien embargado es el identificado con la matrícula No. 200-133885 «y donde realizaron la diligencia es el 200-215310», que el lote perseguido se denomina «Lote No. 5 de la manzana 1» y donde realizaron la diligencia «Lote No. 1 V.P., que la extensión y linderos de los dos inmuebles son distintos (fls. 1 a 4, cdno. 1).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, se opuso a las pretensiones comoquiera que el accionante no presentó recursos contra el proveído que resolvió el incidente de desembargo. En adición, indicó que las decisiones adoptadas en el proceso estuvieron «acordes con la ley» (fl. 27, cdno. 1).

2. Por su parte, C.P.D.S., demandante en el proceso objeto de estudio, manifestó que el inmueble del ejecutado se encontraba embargado desde el 19 junio de 1998 en otra ejecución y fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. Adicionalmente, expuso que el bien que el accionante señala como de su propiedad sólo fue registrado a su nombre con posterioridad a la diligencia de secuestro practicada, y que a diferencia de lo que indica el quejoso, no «aportó documento alguno» que lo acreditara como titular del bien.

Asimismo, sostuvo que el promotor no «procedió a hacer dentro de los términos legales, ni si quiera como tercero afectado, uso del recurso de oposición a la medida, y lo hace ahora a través de la acción de tutela».

Finalmente, señaló que el «Lote 3 del Potrero de Chaparro» ha sufrido varias parcelaciones y divisiones, que el bien embargado corresponde al predio del demandado en el proceso de la referencia (fl. 31 a 34, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la salvaguarda, al considerar que el actor no «ejercicio los recursos de ley que le asistían para solicitar el levantamiento de la medida, como es realizar la correspondiente oposición a la diligencia de secuestro de conformidad a lo establecido en el artículo 686 del C. de P.C y, que a pesar de que el accionante indicó que sus empleados realizaron la oposición al momento de la diligencia de secuestro «revisada el acta que se levantó de la misma se puede apreciar que tal situación no ocurrió» (fls. 49 a 51, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo expresando que «cumplió las exigencias impuestas en forma satisfactoria, como se comprueba en los documentos insertos en el expediente. Sin embargo, ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela mereció la atención del señor juez» (fl. 57 a 58, cdno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico...

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