Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00236-02 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00236-02 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12122-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00236-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Agosto 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12122-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00236-02

(Aprobado en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.O.A. contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos promovido contra M.O.G..

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre, invocó protección de los derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO y mi derecho a una vida digna, a un mínimo vital al educación, salud», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. En soporte de la queja, expone que en su calidad de demandante en la actuación referida, estuvo representada por su señora madre de Y.A.A.K., hasta el 2 de abril de 2016, fecha en la cual alcanzó la mayoría de edad.

Sostiene que un día antes de cumplir los 18 años, su progenitora radicó cesión de crédito en favor de la señora R.N.D.M., por los alimentos causados que se persiguen de su padre M.O.G.; transacción que se afirmó realizada por la suma $60’000.000. En auto del 13 de abril de 2016, el Despacho aceptó la anterior manifestación como cesión de derechos litigiosos, variando oficiosamente la figura jurídica propuesta.

Precisa que una vez obtenida la contraseña del trámite de cedulación, el 19 de abril de 2016, radicó ante el Juzgado petición de terminación del proceso por pago de la obligación, indicando que su padre se encontraba a paz y salvo por todo concepto de alimentos, y en respuesta a la anterior aspiración, mediante proveído de 4 de mayo del 2016, le fue exigida la coadyuvancia de «la demandante en su calidad de subrogataria natural de la obligación en ejecución», con lo cual se reconoce un negocio confuso indeterminado e ineficaz.

3. En consecuencia, como medida concreta de protección, se pide «Efectuar un control constitucional y legal del auto proferido por el Juzgado» (fls. 12 a 16, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El J. Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que «no obra en autos proveído en firme que vulnere los derechos al debido proceso que demanda conculcados la demandante el amparo, por lo que resulta inviable el ejercicio de la tutela deprecada», en razón a que la decisión proferida el 3 de mayo de 2016 fue impugnada por la alimentaria y se encuentra pendiente para resolver (fl. 25, ibídem).

2. Y.A.A.K., allegó contestación en la que solicitó desestimar la presente acción en razón de su improcedencia, por cuanto frente la decisión cuestionada se han debido interponer los recursos disponibles, y refutó que el demandado haya pagado o abonado la deuda, precisando que no es de recibo la exoneración pretendida, cuando es ella quien durante años ha tenido que solventar todos los conceptos de la obligación alimentaria (fls. 38 y 39, ídem.)

3. M.O.G. concurrió a la actuación para respaldar los fundamentos del escrito de amparo, destacando que la actuación censurada no sólo afecta los derechos que la solicitante, sino que también, «Coloca en clara vulnerabilidad los derechos que me asiste dentro del proceso de la referencia (…), pues los hechos son comunes para las partes en Litis» (fls. 50 y 51, íbid.).

4. R.N.D.M. manifestó oposición a la terminación del proceso por pago total de la obligación, señalando que la deuda no se ha cancelado y la cesión se efectuó con la totalidad de requisitos legales y de buena fe, y que, durante más de diez años ha venido prestando dinero a la señora Y.A.A.K., para que puedan cumplir las obligaciones con su hija (fl. 167, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, previo recuento de lo actuado en el proceso, negó el amparo, con fundamento en que «no se avizora obrar caprichoso o arbitrario por parte del oficina judicial tutelada, como quiera que sustentó en debida forma, tanto fáctica como normativamente su decisión de aprobar la negociación efectuada» (fls. 170 a 179, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interesada como sustento de su inconformidad, afirmó que la protección es procedente por cuanto cumple con la demostración de un defecto fáctico que obedece a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial, contra el cual no existe mecanismo alternativo de defensa judicial (fls. 195 a 198, ibídem.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, también se ha instituido que excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario respectivo adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de...

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