Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00129-01 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00129-01 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC12112-2016
Número de expedienteT 7600122100002016-00129-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12112-2016

Radicación n.º 76001-22-10-000-2016-00129-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

B.D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de julio de 2016, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por E.E.T.V. contra el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esa ciudad y M.C.H. en representación de sus dos menores hijos, a cuyo trámite fueron vinculados el Defensor de Familia adscrito al despacho y la Procuradora Octava de Asuntos de Familia.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que «profiera decisión conforme al inciso 6 del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, en donde deberá considerar la cuota alimentaria de $408.000» y disponer «prestar caución por la suma de (…) $9.792.000 por espacio de dos años, con el fin de garantizar las cuotas en los dos años subsiguientes»; que una vez cancele dicha póliza, oficie a inmigración y a la SIJIN para que levanten la medida de restricción de salida del país; y que el estrado de familia celebre una audiencia con participación de las partes (fl. 14, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El 12 de noviembre de 2013 el Juzgado Sexto de Familia de Cali aprobó el acuerdo celebrado entre E.E.T.V. y M.C.H. sobre la cuota de alimentos que el primero le aportaría a sus dos menores hijos, en el que se comprometió a pagar los gastos de vivienda incluida la administración, parabólica, educación y salud, los que fueron cuantificados en la suma de $1.000.000, además de $400.000 en efectivo que consignaría en una cuenta de ahorros de la señora C.H..

2.2. M.C.H. en representación de sus dos menores hijos promovió un juicio ejecutivo con el fin de obtener el pago de $5.466.000 más el incremento del IPC, de las cuotas que se dejaron de cancelar y las que se causen, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, despacho que libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2016, en el que dispuso oficiar a la SIJIN- MECAL para efectos de lo previsto en el inciso 6 del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.

2.3. El accionante indicó que formuló la excepción de «pago de las mesadas alimentarias», manifestando que conforme al acuerdo celebrado el 12 de noviembre de 2013 no debía dinero alguno, aportando las consignaciones efectuadas en el Banco de Bogotá y explicando que había deducido el valor de los servicios públicos de la cuota alimentaria, debido a que la madre de los menores se había comprometido a pagarlos.

2.4. Señaló que es un abogado independiente, el que conforme a una oportunidad que se le presentó en el exterior, solicitó que se le fijará una caución para salir del país, pues creó una empresa en Miami con el fin de generar ingresos que le permitan garantizar las cuotas alimentarias de sus menores hijos.

2.5. Adujo que el estrado judicial acusado en proveído de 3 de junio de 2016 le fijó la suma «exorbitante» de $46.000.000, la cual no se compadece con las pruebas arrimadas al plenario (fl. 6, cdno. 1).

2.6. Refirió que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la aludida determinación, adjuntando copia de los servicios públicos al día, paz y salvos de la administración, copia del certificado de afiliación de sus hijos como beneficiarios en salud y de las consignaciones efectuadas «desde diciembre de 2015 hasta junio» por la suma de $408.000 (fl. 9, cdno. 1).

2.7 Sostuvo que la caución es desproporcionada, ya que no corresponde a las premisas fácticas que debió atender el juzgador, excediendo sus facultades, pues para fijarla tuvo en cuenta la cuota alimentaria que se cause en los dos años siguientes sobre un valor de $1.400.000, cuando lo correcto era tasarla sobre $408.000; ha cumplido con el acuerdo; no se va a ir definitivamente del país sino por negocios; y no ha sido resuelto el recurso que interpuso causándole perjuicios porque perdió un viaje programado.

2.8. Agregó que el 30 de junio de 2016 solicitó la regulación de la cuota alimentaria ya que no cuenta con los mismos recursos económicos, no posee inmuebles y solo tiene el usufructo del bien que habitan los menores con su madre.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia de Cali indicó que el acuerdo al que llegaron las partes en el año 2013 permite establecer una cifra concreta y determinada para el pago de la obligación alimentaria, la que se debe incrementar cada año de acuerdo con el IPC; que la petición del promotor encaminada a que se tase la caución conforme a lo pactado en dinero «sería un despropósito, en atención a que el título ejecutivo (…) contiene una obligación clara, expresa y perfectamente determinable (…)»; que si la situación económica del ejecutado varió, puede acudir al procedimiento indicado, así como solicitar una conciliación para lograr la reducción de la cuota (fl. 88, cdno. 1).

2. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali refirió que ordenó prestar caución por $46.000.000 para garantizar las cuotas contenidas en el auto de mandamiento ejecutivo, así como las que se causen en los dos años subsiguientes; que se ciñó a lo exigido por el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia; que las respuestas emitidas de cara a las pretensiones del actor han sido oportunas y no entrañan dilación alguna; y que no se ha incurrido en un actuar omisivo ni arbitrario.

3. M.C.H. señaló que no era cierto que el peticionario cumpliera con sus deberes y obligaciones; que aquel fue el que ofreció cancelar los servicios; que el estrado accionado actuó como debía ser; que se le debe aplicar una sanción al gestor teniendo en cuenta que como conocedor de las leyes, incumplió con las mismas, y «si a bien lo tiene» compulsar copias para el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 102, cdno. 1).

4. La Defensora de Familia de la Regional del Valle del Cauca sostuvo que el juzgador convocado actuó conforme a derecho, aplicando el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia; que fue amparado el derecho de los menores a tener sus gastos de crianza cubiertos, dándole al demandado la alternativa de pagar la caución para no impedir su libre desplazamiento fuera de Colombia; y que no es procedente aún pronunciarse en relación con las excepciones propuestas por el demandado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el estrado acusado no incurrió en vía de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia definió el valor que era garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria; que el juzgador adoptó la solución prevista en situación análoga para el levantamiento del embargo, la cual ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia, es decir, que para fijar caución tuvo en cuenta el valor de la obligación alimentaria, calculó el monto de los dos años siguientes y sumó los valores ordenados en el mandamiento ejecutivo; que el demandante no combate las operaciones efectuadas, sino que la caución debió ser calculada únicamente con base en la cuota en dinero acordada de $400.000, mas no sobre el $1.000.000 destinado a los gastos mensuales;...

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