Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01261-01 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01261-01 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC12114-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-01261-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12114-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01261-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por L.Á.M.Á. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y a los intervinientes en la actuación procesal censurada.

ANTECEDENTES

1. El accionante deprecó la protección de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la «defensa técnica», los que adujo conculcados por las autoridades encartadas.

Solicitó, en conclusión, previo a un nuevo estudio probatorio, se ordene «[su] libertad inmediata» (fls. 1 a 15, cdno. 1).

2. Pedimentos que soportó, en síntesis, en la situación fáctica que así se compendia:

2.1. Expuso que el 25 de febrero de 2015 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

2.2. Indicó que surtido el recurso vertical planteado, el cuerpo colegiado de Bogotá negó la nulidad deprecada por indebida tipificación del delito y confirmó la condena impuesta.

2.3. Sostuvo que contra la anterior decisión formuló recurso extraordinario de casación, mismo que fue declarado desierto el 20 de mayo de 2016, al no presentarse la demanda que lo sustentara.

2.4. Señaló que su abogado de confianza no le prestó una «defensa técnica» conforme lo establece el Decreto 1382 de 2000, dejando el proceso inconcluso al no interponer y sustentar todos los recursos que le asistían.

2.5. Agregó que las sentencias de instancia, vulneraron su debido proceso, habida cuenta que valoraron indebidamente las pruebas aportadas, pasando por alto que debían aplicar el principio de «indubio pro reo (…), y la presunción de inocencia», destacando que el sujeto activo de la conducta no fue plenamente identificado, máxime cuando las versiones de la víctima y de su progenitora describían a un sujeto diferente al quejoso, lo que implicó que la última manifestará al ente fiscal que tenía dudas sobre la individualización de aquél.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del fallo de segunda instancia (fl. 31, cdno. 1)

2. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso, remitió copia de los fallos de instancia, e indicó que se encuentra programada para el 1º de septiembre de 2016 audiencia de incidente de reparación (fls. 50, cdno. 1).

3. La Procuraduría 367 Judicial I Penal, en su calidad de Ministerio Público, indicó abstenerse de realizar pronunciamiento alguno (fls. 61 y 62, cdno. 1).

4. J.C.P.S. como apoderado de confianza del gestor, rindió informe de su gestión, dijo no haber suscrito contrato de servicios con el actor e indicó que, respecto al recurso extraordinario de casación, le señaló al promotor que al no contar con solvencia económica para acudir al mismo, podía solicitar asesoría y el apoyo respectivo de parte de la Defensoría del Pueblo (fls. 66 a 68, cdno. 1).

5. La Fiscalía 332 Seccional de Bogotá adujó que el escenario para alegar la indebida valoración probatoria es al interior del proceso penal (fls. 89 y 90, cdno.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el resguardo al advertir que el «condenado tuvo la oportunidad de controvertir los fallos de primera y segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, y no lo hizo»; respecto a la falta de «defensa técnica» indicó que el abogado actuó «amparado en el ejercicio de la autonomía profesional (…) y de su criterio jurídico» (fls. 91 a 96, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando lo expuesto en el libelo introductor; agregó que no sustentó el recurso de casación por los altos costos que presenta, a más que acudió a la Defensoría del Pueblo donde emitieron concepto negativo para radicarlo (fls. 106, 110 a 115, cndo. 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al sub lite, se...

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