Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002016-00112-01 de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002016-00112-01 de 30 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102300002016-00112-01
Número de sentenciaSTC12077-2016
Fecha30 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12077-2016 Radicación n° 11001-02-30-000-2016-00112-01

(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2016 dentro de la acción de tutela promovida por C.C. contra las S.s de Casación Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones - C..

ANTECEDENTES

1. La accionante, quien actúa en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente conculcados por los entes accionados, con ocasión de la incursión en defecto fáctico, al haber resuelto de manera desfavorable una acción de tutela mediante la cual pretendía que se ordenara a C. la reliquidación de su pensión de jubilación y el pago de la respectiva indemnización moratoria.

2. Retomando el planteamiento realizado en el fallo que se revisa y a lo que se extrae del expediente, la actuación y supuestos fácticos se sintetizan así:

2.1. El 4 de septiembre de 2002, la accionante radicó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación por aportes, la cual fue respondida por el Seguro Social mediante resolución No. 010455 del 30 de abril de 2004, concediendo lo pedido con fundamento en lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y liquidó la mesada pensional teniendo en cuenta el 65% del ingreso base de liquidación, del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años.

2.2. Por cuanto la petente consideró que no se había realizado en debida forma «el conteo de los tiempos aportados al ISS y los tiempos de servicios al sector público no cotizados al ISS, así como el pago de los intereses moratorios», solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo, pero la pretensión fue denegada según resolución No. 00714 del 25 de febrero de 2008.

2.3. El 5 de octubre de 2010, la tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales «para obtener la reliquidación de mi Pensión de Jubilación por Aportes a partir del 01 de Agosto de 2002 bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del setenta y cinco (75%) por ciento del ingreso base de cotización del promedio de los últimos diez (10) años de servicio de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

2.4. En primera instancia, el asunto fue del conocimiento del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través del fallo proferido el 14 de abril de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, tras declarar probada la excepción de prescripción.

2.5. Consecuencia de la apelación interpuesta por el extremo activo, el 16 de junio de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá mantuvo la denegación de lo pedido, pero no por la prescripción que había concedido el juez de primer grado, sino bajo el argumento de que a la actora no le era aplicable el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, sino sólo el derecho contemplado en el artículo 33 de esa normatividad, es decir con el 65% del promedio salarial de los últimos 10 años.

2.6. Ante el recurso extraordinario de casación impetrado por la actora, la S. de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia del 25 de marzo de 2015, no casó la sentencia impugnada, por considerar que si bien la demandante se encontraba beneficiada por el régimen de transición, «lo cierto es que no cumple con la exigencia del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 de haber sufragado 20 años de cotizaciones a los dos sectores de servicios», y al no sumar el tiempo mínimo requerido de aportes no podía otorgársele el derecho invocado.

2.7. Sostiene la promotora del amparo que la S. de Casación Laboral que hubo un conteo erróneo de tiempos al confundir un año calendario como un año laborado, pues según el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se entiende por semana cotizada el periodo de 7 días calendario, con lo que la afiliada a C., en un año, estaría perdiendo algo más de una semana, más aun cuando los años bisiestos tiene 366 días.

2.8. Los argumentos anteriores no fueron atendidos en la acción de tutela fallada por la S. Penal de esta colegiatura, pues mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, negó la protección al considerar que la providencia cuestionada obedeció a una interpretación razonable de las normas legales y que se hizo una coherente aplicación del precedente horizontal y al de la Corte Constitucional.

2.9. Impugnada esa decisión, la S. Civil de esta Corporación la confirmó mediante sentencia fechada el 10 de marzo de 2016, al considerar que estaba ajustada a derecho y acorde a la jurisprudencia especializada, agregando que por la naturaleza subsidiaria del resguardo, no puede asimilarse a una instancia adicional dentro del juicio ordinario.

2.10. Por estimar que constituyen vías de hecho por desconocer los principios de favorabilidad e igualdad, contra las providencias de tutela dictadas por esta Corporación, impetró una nueva acción de la misma naturaleza, cuyo conocimiento en primer grado lo tuvo la S. de Casación Penal, en la cual insiste que a sus 77 años de edad, es una persona de especial protección constitucional.

3. Pretende, (i) que se ordene revocar el fallo proferido por la S. Civil de esta Corte el 10 de marzo de 2016, la cual confirmó la sentencia dictada por la S. Penal el 4 de febrero hogaño, «y por ende se ordene revocar el fallo de 25 de Marzo de 2015 notificado el 06 de Julio de 2015… que no casó la sentencia proferida por el Tribunal…, aplicando una tasa del 75% del ingreso base de liquidación del promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicio, junto con los intereses moratorios»; (ii) que C. reliquide su pensión de jubilación por aportes «a partir del 01 de Agosto de 2002 bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del setenta y cinco (75%) por ciento del ingreso base de cotización del promedio de los últimos diez (10) años de servicio, junto con los respectivos intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Presidencia de la S. de Casación Civil de esta Corporación, remitió copia de la sentencia fechada el 10 de marzo de 2016, mediante la cual se desató la impugnación de la tutela incoada contra la S. de Casación Laboral, la S. Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y C., confirmando la denegación del auxilio (fls. 145 a 151, cd. 1).

2. El Magistrado L.G.M.B., quien fungió como ponente de la S. de Casación Laboral que produjo la providencia del 25 de marzo de 2015 (fls. 158 a 169, ibídem), indicó que el amparo constitucional es improcedente, «toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferidas dentro de una acción de igual naturaleza», además, que esa S. decidió no casar la providencia del Tribunal, luego de que se hubiera discutido la pretensión conforme se consignó en la providencia atacada, de donde se concluyó que «no resulta arbitraria ni caprichosa, ni opuesta al ordenamiento jurídico que pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados» (fls. 153 y 154, ibíd.).

3. El juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, tras poner a...

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