Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02312-00 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02312-00 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11761-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02312-00
Fecha25 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11761-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02312-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por R.J.G. y G.V.T. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional conocido con radicado 2015-01264.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al rechazar la demanda que promovieron contra el Banco Colpatria, por no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

En consecuencia, piden que se tutelen los derechos invocados contra la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito y el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y «que aquellos logren entender que la Conciliación NO debe darse, ya que devastaría de tajo los términos exigidos por la Ley para alegar la prescripción extintiva de derecho, cuando NO ejercitados. Por ello la improcedencia material y jurídicamente de exigir documento sumario convencional, donde haya reconocimiento e interrupción de precisamente el periodo de quinquenio.

…se ORDENE ADMITIR la demanda Ordinaria de Prescripción extintiva de Derecho, y que se declare caprichoso e infundado el argumento del Tribunal Superior de Bogotá, cuando da un alcance de que por estar implicada una extinción de sumas de dinero, entonces sea la conciliación sobre sumas de dinero, eso NO es congruente con la EXTINCIÓN DEL DERECHO, que para donde va enervada la demanda DECLARATIVA, NUNCA EJECUTIVA, acá la demanda NO se refiere a sumas liquidas de dinero, SINO a la pérdida de derechos del acreedor». [Folio 5, c.1]

B. Los hechos

1. Los accionantes promovieron demanda contra el Banco Colpatria con miras a que se declare extintos los derechos que eventualmente tuviere la entidad bancaria acreedora por haberle caducado la acción ejecutiva al transcurrir más de cinco años sin ejercer su cobro.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

3. Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2015, el despacho rechazó de plano la demanda por falta del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por cuanto la pretensión perseguida es susceptible de ser conciliada y al no obrar solicitud de medidas cautelares, ni manifestación expresa de desconocer el domicilio del demandado, no es posible eximirlos de dicha exigencia.

4. Inconforme con la decisión, los tutelantes la impugnaron bajo el argumento que si lo que pretenden es que se declare extinta una obligación dineraria por haber operado el fenómeno de la prescripción si se intenta realizar la conciliación, el acreedor podría alegar la interrupción por lo que en su sentir lo que se discute es irreconciliable, intransable e irrenunciable.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2016, confirmó la decisión adoptada por el A Quo. [Folios 13-14, c.1]

6. En criterio de los peticionarios del amparo, con la determinación adoptada por las autoridades accionadas se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto «la exigencia de exhibir y haber agotado el requisito de Procedibilidad, implicaría arrojar a mi P. a constituir una prueba anticipada a favor del acreedor, y A. puede alegar la interrupción de los términos de hasta un quinquenio exigidos por la Ley 791 de 2.002[Folios 1-5, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7, c.1]

2. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de la decisión proferida por el Juez a quo, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó el Tribunal en segunda instancia, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.

En ese orden, a partir del examen del auto emitido en segunda instancia, el 15 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto.

En efecto, revisado el contenido del proveído cuestionado, se observa que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo de rechazar la demanda por ausencia del requisito de conciliación prejudicial, señaló:

«Así, en el presente asunto el problema jurídico radica en que si la materia de discusión es o no conciliable, en donde,...

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