Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02316-00 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02316-00 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11762-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02316-00
Fecha25 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11762-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02316-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela presentada por G.J.G.N. contra la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, porque en el proceso reivindicatorio que promovió negaron sus pretensiones, con desconocimiento de los medios probatorios que acreditan el derecho de dominio que ostentan sobre la franja de terreno objeto de la Litis.

En consecuencia, pretende que se ordene proferir una nueva decisión ajustada a derecho.

B. Los hechos

1. En el año 2011, el reclamante presentó demanda reivindicatoria contra A.P.A.F., C.I., Á.I., M.M., J.M., A.J., M.T., C.I., S.M., y C.A.J.M., a fin de que le fuera restituido el predio rural conformado por cinco hectáreas de terreno denominado «La Bendición», el cual está localizado en la Vereda «Abre el Ojo», del Municipio de Galeras.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), autoridad que admitió el libelo el 31 de mayo de 2011.

3. Notificada la demandada A.J.J.M. se opuso a lo pedido, y formuló las excepciones de mérito que denominó: «prescripción», «falta de legitimidad en la causa por activa», y «ausencia del derecho reclamado».

Los demás demandados se enteraron de la anterior providencia por aviso, quienes dentro de la oportunidad procesal, guardaron silencio.

4. Agotada la actuación procesal pertinente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sincé, al que fueron reasignadas las diligencias, dictó sentencia el 28 de abril de 2014, a través de la cual negó las súplicas del libelo introductor.

Para arribar a esa conclusión, en primer lugar expresó que el demandante pretende la restitución de «una manga o franja de terreno que divide los predios del demandante y demandado por el lindero del fondo y que permite el acceso a la vía o camino que conduce de Galeras a P.F., que predica el señor G. NAVARRO hace parte de las 5 hectáreas compradas a B.O.N.S. y que actualmente poseen los señores demandados…».

Realizada esa precisión, estimó que el demandante se enfrascó en «exigir como propia una manga que separa su propiedad La bendición, por el lindero del fondo con la de los demandados “La Estación” o lindero del frente de ésta última, que utilizan los hermanos J. para acceder a su predio, ubicada a mano izquierda de la entrada de La bendición (…) pasando por la manga que delimita con N.V. para llegar a la esquina y doblar a mano derecha, encuadrada así:

“con N.V. en 493 mts; con los HERMANOS MUÑOZ en 4.40 mts; con G.G. 494,45 mts y carretera de Galeras a puerto F. en 5.20 mts con un acho de 5,20; 4,06; 4,00; 3,90; 3,50; 3,90; 3,20 y 4,40 mts, respectivamente”»

«Lo anterior no permite reconocer QUE PERTENECE EN PLENO DOMINIO Y PROPIEDAD al patente, porque al momento en que fue adquirido, claramente estipula la E.P. #51 del 17 de marzo de 2008 que limita con la manga tanto por la izquierda como por el fondo…».

Por lo que concluyó: «…el documento público no permite inferir cosa distinta a que las mangas de paso a los inmuebles no se encuentran incluidas dentro de las 5 hectáreas adquiridas de un terreno de mayor extensión cuya propietaria era su madre B.O.N.S...»..

5. En desacuerdo, el actor apeló aquella determinación.

6. El 19 de agosto de 2015, la autoridad plural tutelada, emitió el fallo de segundo grado, a través del cual dispuso confirmar la decisión recurrida.

7. En criterio del promotor, la postura jurídica de los accionados, vulnera su prerrogativa fundamental invocada, al dejar de valorar los medios probatorios que aportó, negándole la oportunidad de acreditar los hechos en que sustentó sus pretensiones, y además sus decisiones son producto de una «deficiente justificación de las premisas del juicio».

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de marzo de 2016 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a discusión de la S. el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, las autoridades accionadas, y demás vinculados, no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.


La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.

En efecto, el accionante cuestiona en su solicitud de tutela la actuación surtida en el proceso ordinario que inició, concretamente la sentencia de segunda instancia que se emitió el 19 de agosto de 2015, pues a su criterio no se valoraron todas las pruebas que se recaudaron, y la misma carece de motivación.

Estas circunstancias dan certeza que para cuando se presentó la petición de resguardo (11 de agosto de 2016) se había superado, con amplitud, el término que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esas decisiones fueron el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR