Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002016-00110-01 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002016-00110-01 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expedienteT 4700122130002016-00110-01
Número de sentenciaSTC11769-2016
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11769-2016

Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00110-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de junio de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en la acción de tutela promovida por V. de la Cruz Restrepo y Á.A.M.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes mediante apoderado judicial solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por el juzgador de segunda instancia por cuanto al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del A Quo realizó un análisis defectuoso y parcial de la prueba documental como de la confesión realizada por el extremo demandante al responder el interrogatorio de parte formulado.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se «deje sin efectos la sentencia proferidas por el juzgado segundo civil del circuito de S.M., por haberse incurrido en una VIA DE HECHO por defecto factico por no haberse tenido en cuenta el material probatorio arrimado al expediente.

…Que se ordene al juzgado segundo civil del circuito de S.M. en cumplimiento de lo aquí ordenado que se rehaga la sentencia con base en el análisis adecuado del material probatorio existente (prueba documental y confesión)» [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. El 14 de enero de 2013 A.C.C.F. formuló proceso ejecutivo singular contra los accionantes con el fin que se librara orden de pago por la suma de $65.000.000 por concepto de capital, más los intereses corrientes y moratorios desde que se hizo exigible la obligación.

2. Como fundamento de su pretensión señaló que los ahora tutelantes se obligaron a pagarle el 25 de marzo de 2010 la aludida suma según consta en la letra de cambio de fecha 25 de octubre de 2009; que se acordaron intereses de plazo y moratorios a una tasa del 1.5% mensuales; que el plazo para cumplir la obligación se encuentra vencido y los ejecutados adeudan tanto el capital como los intereses.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de S.M., que el 5 de marzo de 2013 libró orden de pago por la suma indicada más intereses de plazo y moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago total.

4. Los tutelantes se tuvieron por notificados por conducta concluyente el 20 de marzo de 2014, quienes dentro de la oportunidad legal contestaron la demanda proponiendo excepciones que denominaron «Pago total de la obligación», «Haberse llenado el título valor con fechas distintas a las pactadas», «Falta de causa para pedir», «fraude procesal» y «prescripción»

5. En la misma fecha se corrió traslado de las excepciones y la parte activa las descorrió oponiéndose a cada una de ellas.

6. Se abrió el proceso a pruebas mediante auto fechado 30 de abril de ese año y el 5 de mayo de 2015 se corrió traslado para alegatos de conclusión.

7. El primero de julio siguiente, se emitió sentencia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los accionantes y en consecuencia dio por terminado el proceso y, decretó el levantamiento de las medidas cautelares. [Folios 36-39, c.1]

8. Inconforme con la decisión el extremo demandante la impugnó tras señalar que el juez A Quo incurrió en yerro por cuanto el medio exceptivo no se configuró toda vez que a pesar de que se reconozca por parte del despacho la ocurrencia de la notificación por conducta concluyente que se determinó por auto fechado 20 de marzo de 2014, debe mirarse las notificaciones surtidas con anterioridad, para que se de cuenta de que el título no se encuentra prescrito.

9. La impugnación le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 28 de abril de 2016 revocó en su integridad el fallo censurado y declaró probada parcialmente la excepción de pago alegada por los actores únicamente por la suma de $14.900.000 y $5.000.000 las cuales deberán imputarse al crédito. Así mismo, decretó el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados y, la liquidación del crédito. [Folios 40-42, c.1]

10. En criterio de los peticionarios del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto la segunda instancia en su decisión incurrió en una vía de hecho por el denominado defecto factico al no tener en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, y que de haberlo analizado con idoneidad y a la luz de la prueba indiciaria y de confesión, otro hubiese sido el resultado. [Folios 1-9, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 24 de mayo de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 45-46, c.1]

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de S.M. señaló que esa autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto el actor le endilga su afectación es a la segunda instancia. [Folios 59-60, c.1]

Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que la decisión que resolvió la apelación contra la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y responde a un criterio jurídico respaldado en las normas sustanciales y valoración probatoria sin que se evidencie una determinación arbitraria o antojadiza. [Folios 62-65, c.1]

A su turno, A.C.C.F., parte demandante del proceso ejecutivo expresó que el proveído censurado por esta vía es una decisión adoptada conforme al principio de legalidad, siendo las pruebas apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin que se evidencie transgresión alguna. [Folios 75-81, c.1]

3. En sentencia del 8 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. denegó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada no se encuentra alejada del sustento probatorio obrante en el expediente y por consiguiente no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por los actores. [Folios 86-92, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el apoderado de los accionantes la impugnó, sin manifestar las razones de su desacuerdo. [Folio 98, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Esas conductas excepcionales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en primicia, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes. Además, se debe cumplir con el...

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