Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002016-00204-01 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002016-00204-01 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha25 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11836-2016
Número de expedienteT 0500022130002016-00204-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11836-2016

Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00204-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por A.D.G. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, con ocasión del asunto ordinario de pertenencia impulsado por el aquí actor frente a Á.M.D.G. y personas indeterminadas.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia y al principio “pro homine”, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Como fundamento de su reparo, sostiene que el 15 de diciembre de 2015 presentó demanda “(…) ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (…)” frente a Á.M.D.G. y personas indeterminadas, respecto de un “(…) lote ubicado en la vereda Yalafó de Buriticá-Ant. (…)”, identificado con la matrícula N° 02-9365 IIPP.

Relata que el estrado involucrado inadmitió el libelo y lo requirió para (i) indicar “(…) la clase de prescripción por medio de la cual se pretendía adquirir (…)”; (ii) ajustar el poder a lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil; y (iii) aportar la dirección “aproximada del extremo pasivo, teniendo en consideración “(…) que B. es un municipio relativamente pequeño (…)” o, en su defecto, manifestar los motivos por los cuales “(…) no se pudieron aportar los datos, teniendo presente que [las partes] eran vecin[a]s del mismo municipio (…)”.

Asimismo, le advirtió la imposibilidad de emplazar a D.G. porque, según adujo, la situación no se subsumía en el canon 318 ídem.

Aunque atendió la exhortación referenciada, el acusado no se pronunció y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de B.. Esa última autoridad devolvió el asunto al accionado por estimar su ausencia de competencia para conocerlo.

El despacho atacado, en auto de 13 de abril de 2016, nuevamente, lo conminó para que señalara (i) los linderos actuales del predio; (ii) las pruebas “(…) que haría valer en el proceso conforme a los artículos 86.2 y 212 del CGP (…)”; y, (iii) “si era posible”, la dirección electrónica del extremo pasivo.

Corrigió las deficiencias advertidas y expuso su disentimiento frente a algunas de las cuestiones exigidas; sin embargo, el 4 de mayo de 2016, el juzgador querellado rechazó el escrito introductor insistiendo en la falta de especificación de los linderos y en la inviabilidad de publicar un “edicto” con una ubicación confusa del inmueble.

Con ese proceder se incurrió en vía de hecho, pues la citada providencia no fue motivada, en ella se omitieron sus aserciones y se relegaron documentos como el certificado de tradición y libertad de la heredad, donde están consignados los límites de ésta (fls. 33 al 41, cdno. 1).

3. Pide, en concreto y para evitar un perjuicio irremediable, anular el rechazo de la demanda (fls. 41 y 42, ídem).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado denunciado informó del rechazo del libelo introductor en el asunto cuestionado y del retiro de los anexos aportados; igualmente, refirió que respecto de esa determinación no fueron propuestos los recursos pertinentes (fl. 6, cdno. 2).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante no incoó los mecanismos de reposición y apelación a su alcance frente a la decisión relativa a negar el trámite del escrito genitor en el caso fustigado (fls. 8 al 14, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El petente impugnó insistiendo en los argumentos de la tutela. Agregó que los medios de defensa referidos por el a quo constitucional no se erigían como eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual consiste en el detrimento de su patrimonio, por cuanto en

“(…) estos momentos otras personas se están valiendo de su incapacidad física, pues ya cuenta con 83 años, para explotar la finca, [y] (…) no puede realizar ninguna acción física que detenga el perjuicio y tampoco ha podido acceder a una solución jurídica (…)” (fls. 102 al 106, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Se colige el fracaso del resguardo reclamado por desconocer el requisito de subsidiariedad.

2. En efecto, se observa, de un lado, que si el promotor estimaba que los motivos por los cuales se inadmitió el libelo demandatorio en el caso denunciado no se ajustaban a lo previsto en la normatividad y a lo acaecido en el asunto, ha debido incoar el recurso de reposición frente a los proveídos de 18 de diciembre de 2015 y 8 de abril de 2016, donde se le indicaron los defectos a subsanar.

De igual modo, le correspondía agotar el citado remedio vertical y, en subsidio, la apelación frente al rechazo del escrito genitor, adoptado el 4 de mayo de 2016.

Tales mecanismos se erigían como procedentes, conforme al artículo 348 y al numeral 1° del canon 351 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; compendio vigente para el litigio ordinario reprochado, iniciado en diciembre de 2015 y donde no se emitió auto decretando pruebas.

Por tanto, como el querellante no hizo uso de las herramientas descritas, se extrae la improcedencia de esta salvaguarda, la cual impone el agotamiento...

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