Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01276-01 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01276-01 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha25 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11816-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01276-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11816-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01276-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Emporio Empresarial del Meta S.A.S., contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la citada ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La persona jurídica accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada porque incurrió en defecto procedimental, al fijar como caución para impedir la práctica de medidas cautelares, la suma de $9.435.966.854 valor que corresponde apenas al 10% del valor de las pretensiones de la demanda y que no tiene en cuenta «los honorarios del Árbitro, de la secretaria y los gastos de administración que cobra la Cámara de Comercio».

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida decisión y en su lugar, se emita una nueva que se ajuste a derecho.

B. Los hechos

1. El 18 de noviembre de 2015, la Sociedad Emporio Empresarial del Meta S.A.S., convocó a la empresa Condominio Campestre La Primavera S. en C., hoy La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., a la instalación de un Tribunal de Arbitramento, a fin de que se declarara que la demandada es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de «Cuentas en participación suscrito con la parte actora», en consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios patrimoniales causados a la demandante y a entregarle los 10 parqueaderos pactados en el otrosí del contrato.

2. En escrito separado, solicito como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre algunos bienes de la accionada y que hicieron parte del contrato.

3. En audiencia llevada a cabo el 16 de febrero de 2016, se instaló el Tribunal y ese se admitió la demanda, así como atendiendo a lo dispuesto en el literal b del artículo 590 del Código General, se fijó la suma de $18.871.933.708 como caución para efectos de decretar la medida cautelar, así como se requirió a la parte demandante para que allegara los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente.

3. En escrito del 24 de febrero siguiente, el convocante suplicó disminuir el anterior valor de acuerdo a los dispuesto en el numeral 2º del mencionado artículo, petición que el Tribunal resolvió favorablemente en auto del 1 de marzo de 2016 y la fijó en la cifra de $4.717.983.427.

4. Notificado el extremo pasivo compareció al proceso y dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda, así como en escrito separado imploró que no se decretara la inscripción de la demanda, y por el contrario, se le fijara «caución consistente en garantía mediante póliza otorgada por Compañía de Seguros, que ampare el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios».

5. En proveído de 11 de mayo de 2016, el árbitro accionado dispuso que la convocada prestara garantía por la suma de $4.717.983.427, para evitar la práctica de la medida cautelar.

6. Inconforme con esa decisión, la entidad accionante la impugnó, pues a su criterio la anterior suma no se compadece con el monto de sus pretensiones pecuniarias de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del literal b del artículo 590 de la norma adjetiva civil, pues las mismas ascienden a $90.000.000.000, valor que a propósito no incluye las costas, agencias en derecho y el pago de los honorarios del árbitro y secretario.

7. En auto de 16 de junio del año en curso, la autoridad querellada revocó la decisión cuestionada, y en su lugar resolvió establecer la suma de $9.435.966.854 como caución para impedir la práctica de las medidas cautelares, luego de considerar, que de acuerdo al parágrafo 5º del artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, estatuto arbitral, el Tribunal tenía discrecionalidad para fijar el monto de la mencionada garantía, teniendo como base el valor de las pretensiones y estableciendo de manera proporcional la suma a prestar, en especial cuando «se tiene que frente al valor de las pretensiones y teniendo en cuenta los datos procesales que anuncian que las negociaciones que no han podido llegar a buen puerto fueron inferiores a aquellas, así como el hecho que las mismas están calculadas sobre una suma ideal».

8. En criterio de la sociedad peticionaria del amparo, la anterior determinación, vulnera su derecho fundamental, porque se desconoció el artículo 590 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que «la caución otorgada a favor de quien pretende evitar o levantar medidas cautelares, (…) debe ser por el valor de las pretensiones, precisamente para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia…», sin embargo, se fijó un monto que no alcanza a cubrir el pago de los perjuicios que solicitó en su demanda.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 29 de junio de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al involucrado para que ejerciera su derecho a la defensa.

2. Dentro de la oportunidad concedida, La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., pidió denegar el amparo porque «la cuantía estimada por la demandante se constituía absurda y fuera de toda realidad. Así las cosas, si bien la determinación de quién tiene la razón en este aspecto corresponde al Árbitro en el laudo respectivo, a éste le asiste la facultad de modulación de cauciones, atendiendo su percepción del proceso y las circunstancias específicas del mismo».

A su turno, el árbitro accionado, señaló que su decisión se encuentra conforme a las normas que regulan el asunto, máxime si al momento de decretar o levantar medidas cautelares se debe tener en cuenta los mutuos intereses de las partes.

3. En sentencia de 13 de julio de 2016, el Tribunal negó la solicitud de amparo, al estimar que la valoración fáctica y jurídica del panel arbitral no luce abiertamente desconocedora de la normatividad que rige la materia.

4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable,...

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