Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01288-01 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971661

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01288-01 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002016-01288-01
Número de sentenciaSTC11837-2016
Fecha25 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11837-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01288-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por J.A.C.V. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con ocasión del asunto penal seguido al aquí actor y a los señores Ó.A.H.O., H.M.A.V., J.A.R.G. y Y.M.R. por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso con los punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad material en documento público, prevaricato por acción y cohecho propio.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En apoyo de su reparo, asevera que en el asunto reprochado se “repartieron” las “(…) audiencias de captura (…) [y las] concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento los días 04 y 05 de julio de 2015 (…)” de manera “turbia”.

Lo anterior porque tales diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal Municipal de P., en función de control de garantías, cuando ese despacho no se encontraba de “turno” en esas fechas y previamente había conocido del asunto al aprobar el principio de oportunidad respecto de la procesada Y.M.R..

Sostiene que deprecó la nulidad de la gestión surtida alegando los defectos anotados, empero el juzgado accionado negó su solicitud.

Apeló esa determinación y aunque el Colegiado censurado aceptó “(…) que sí existían irregularidades en el reparto de las audiencias y en la asignación de las mismas a un juzgado que no se encontraba en turno (…)”, la ratificó el 13 de mayo de 2016 (fls. 1 al 4, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, (i) dejar sin efecto el proceso desde la petición de captura elevada por la fiscalía; (ii) conceder su libertad inmediata; e (iii) impulsar las investigaciones penales y disciplinarias pertinentes por los hechos reseñados (fl. 4, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas señaló que su actuación se ha ajustado a la Constitución y a la Ley. Añadió que las inconformidades aducidas por el tutelante son iguales a las esbozadas en el asunto reprochado para obtener la nulidad, empero, en su criterio, tales cuestiones son

“(…) eminentemente administrativa[s, por cuanto] no se advirtió nada anómalo en la actuación del Juez Coordinador ni del Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y no afect[aron] en manera alguna las audiencias preliminares agotadas en este asunto (…)” (fl. 37, cdno. 2).

b) El Tribunal expresó haber confirmado la invalidez propuesta por el gestor, dado que la estimó

“(…) extemporánea y tardía en atención a que cuando se celebró la fase procesal de saneamiento, la que acaeció el 1º de febrero de 2016, cada una de las partes y demás intervinientes (…) guardaron silencio y no dijeron nada sobre [la nulidad] (…)”.

Tras aseverar que su decisión no fue arbitraria, adujo que si el promotor consideraba estar privado de la libertad de manera ilegal, tenía a su alcance la acción de hábeas corpus (fls. 53 y 54, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal denegó el auxilio reclamado, por cuanto no halló desafuero en las providencias dictadas por los funcionarios tutelados.

Añadió que el querellante no cuestionó la competencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de P. cuando éste adelantó las diligencias asignadas; además, aseguró que el proceso se encontraba en curso, por lo cual el gestor “(…) tiene la totalidad de la actuación para controvertirla (…)” y resaltó no evidenciar un perjuicio irremediable para conceder el amparo transitoriamente (fls. 77 al 90, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El petente impugnó insistiendo en las elucubraciones consignadas en el libelo introductor.

Destacó que su queja no se enfiló respecto de las etapas surtidas ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de P., pues la falta de competencia de ese funcionario para surtir las diligencias asignadas por el juez coordinador la advirtió con posterioridad a la celebración de las mismas; además su gestión tiene presunción de legalidad.

Aseveró que el hecho de no estar en turno ese funcionario para adelantar las audiencias mencionadas, afectaba su derecho al “juez natural”, pues quien actuó como aquél no pasaba de ser “(…) un ciudadano formado en derecho sin competencia ni facultades jurisdiccionales (…)”, aspecto desconocido por el Tribunal convocado.

Resaltó, igualmente, la inexistencia de un documento o acto administrativo en el Centro de Servicios Judiciales de Pereira

“(…) que justifique cuáles pueden ser las razones del servicio aducidas para habilitar al Juez Quinto Penal Municipal, máxime cuando los jueces de turno y de disponibilidad estuvieron prestos a atender las diligencias que se les repartieran y no solicitaron apoyo al Centro de Servicios Judiciales (…)” (fls. 109 al 113, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el reparo y las pruebas adosadas, se colige que el querellante reprocha las decisiones de 21 de abril de 2016 y 13 de mayo siguiente, mediante las cuales, en la primera, se negó la nulidad invocada por las supuestas irregularidades registradas en la asignación de ciertas audiencias al Juzgado Quinto Penal Municipal de P. dentro del caso fustigado y, en la segunda, se ratificó esa providencia en sede de apelación.

2. Auscultada la última de las determinaciones enunciadas, con la cual el Tribunal convocado cerró el debate en torno a la invalidez peticionada, no se constata vía de hecho lesiva de prerrogativas fundamentales.

En efecto, esa autoridad, luego de relatar los antecedentes del decurso y los motivos sustento de la anulación deprecada, indicó:

“(…) [E]l a quo reanudó la audiencia de formulación de la acusación el 21 de abril del cursante año, vista pública en la cual después de una serie de (…) aclaraciones y adiciones efectuadas al escrito de acusación por parte del Fiscal Delegado, del reconocimiento de la calidad víctimas, de la lectura del escrito de acusación con el subsiguiente descubrimiento probatorio (…) y cuando se estaba ad portas de fijar fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, (…) [abogado del actor] solicitó el uso de la palabra para deprecar una petición de nulidad procesal, por supuestas irregularidades acaecidas en la fase de investigación, la cual debe ser considerada como extemporánea, trasnochada y tardía en atención a que cuando se celebró la fase procesal de-saneamiento, la que acaeció el 1° de febrero de los corrientes, en la que las partes y demás intervinientes válidamente podían deprecar la nulidad de la actuación procesal, todos guardaron silencio y no dijeron nada sobre ese tópico. Prueba de ello es que en ese estadio procesal el Juez de la Causa los increpó respecto de si tenían alguna observación sobre causales de nulidad, impedimento o recusación, y al unísono todos ellos respondieron que no (…)”.

Luego, si tenemos en cuenta, (…) que (…) las fases que integran la audiencia de acusación se caracterizan por ser momentos preclusivos o estancos, tal preclusividad conlleva a que esos momentos (…) fueron diseñados para que en los mismos las partes y demás intervinientes le puedan formular ciertas propuestas al Juez del Conocimiento, por lo que es obvio que una vez superada esa fase del proceso le resultaría imposible a las partes formular esas proposiciones las cuales se deben catalogar como extemporáneas como consecuencia del agotamiento del estadio procesal en el cual debieron haber sido formuladas (…)”.

“(…)”.

“Siendo así las cosas, la Sala considera que la petición de nulidad deprecada por el recurrente, por ser contraria a los postulados que orientan el principio de la preclusión de instancia, ya que la misma fue impetrada por fuera de las oportunidades procesales diseñadas para ser propuesta, no está llamada a prosperar (…)”.

Ahora bien, no pueden ser de recibo las excusas invocadas por el recurrente cuando aseveró que no propuso con...

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