Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02364-00 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02364-00 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12228-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02364-00
Fecha01 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC12228-2016

R.icación nº 11001-02-03-000-2016-02364-00

(Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por G.S. de Cifuentes y H.S.M. contra la S. Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Civil del Circuito; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario donde se origina la queja.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, que consideran vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, porque no se accedió a invalidar la actuación tal como ellos lo reclamaron, dada la falta de reestructuración de la obligación objeto de recaudo, decisión que, a la luz de la nueva línea jurisprudencial trazada sobre la materia, adolece de evidentes “vías de hecho”.

En consecuencia, pretenden que se ordene al juzgado retrotraer el juicio a partir de la emisión del mandamiento de pago, inclusive. [Folios 73-94, c.1]

B. Los hechos

1. El 8 de noviembre de 2002, el Banco Popular S.A., presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del ciudadano accionante, en su condición de actual propietario del inmueble objeto de la garantía, en la que solicitó el pago de las sumas contenidas en el pagaré No. 066-2000017-1 suscrito por la co-tutelante, el 21 de mayo de 1999, más los intereses moratorios y las costas del proceso. [Folios 1-52, c. Ppal Exp. 2002-1167]

2. El Conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 13 de diciembre de 2002, profirió mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folios 59-60, I.em]

3. Registrada la medida cautelar de embargo decretada, por auto del 8 de julio de 2003, se ordenó el secuestro del bien hipotecado, diligencia que se materializó el 12 de agosto de 2004.

4. La notificación personal del ejecutado se surtió el día 11 de enero de 2005 y éste contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, para lo cual formuló las excepciones que denominó: «fuerza mayor» con fundamento en la grave recesión del país y «pago parcial», dados los abonos hechos a la deuda. [Folios 129-135, I..]

5. Agotado el trámite correspondiente, en sentencia de 8 de agosto 2006, el juez resolvió denegar la defensa propuesta y ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía. [Folios 155-160, I..]

6. Inconforme, el ejecutado impetró recurso de apelación.

7. En providencia de 2 de marzo de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá, impartió integral confirmación a la decisión adoptada por su inferior. [Folios 10-17, C. 1, Tribunal. Exp. 2002-1167]

8. El 30 de octubre de 2007, se aprobó la liquidación del crédito y por auto del 9 de abril de 2008, se decidió lo propio respecto del avalúo del bien a rematar. [Folios 181 y 215, I..]

9. El 30 de julio de 2008 se fijó fecha para la diligencia de remate, acto procesal que tuvo lugar el 12 de noviembre del mismo año. [Folios 264-266, I.]

10. La almoneda fue aprobada mediante auto del 4 de diciembre posterior. [Folios 279-280, I..]

11. El 4 de marzo de 2009, se reconoció como cesionario del rematante al ciudadano R.P.S.. [Folio 287, I..]

12. En proveído del 4 de abril de 2010, se ordenó la entrega del inmueble, para efectos de lo cual se libró el respectivo despacho comisorio. [Folio 332, I..]

13. El 17 de septiembre de 2010, el demandado propuso incidente de nulidad, basado en la falta de aplicación de la reestructuración, conversión y redenominación del crédito hipotecario, previstas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

14. El 21 de septiembre siguiente, se rechazó de plano la solicitud, por no enmarcarse en ninguna de las causales previstas taxativamente por el legislador, capaces de generar la invalidez de la actuación. Tras ser recurrida mediante los recursos de ley, la decisión se mantuvo incólume.

15. La diligencia de entrega se realizó el 10 de agosto de 2012. La tutelante se opuso al acto procesal, por considerarse poseedora del predio, postura que fue rechazada por la autoridad cognoscente, decisión que fue ratificada por el Tribunal en providencia del 2 de abril de 2013. [Folios 21-22, c.2, Exp. 2002-1167]

16. El 14 de enero de 2013, el ejecutado invocó una vez más la nulidad de lo actuado, basado en similares argumentos a los que sirvieron de soporte a su primera petición de invalidez, esto es, la falta de aplicación de lo previsto en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia SU-787 de 2011 de la Corte Constitucional, frente a su obligación destinada a la adquisición de vivienda.

17. Por auto del 23 de enero de 2014, se rechazó el pedimento y en proveído del 13 de febrero siguiente se ratificó tal postura, una vez recurrida en reposición y apelación.

18. Al resolver la censura subsidiaria, el Tribunal, mediante pronunciamiento del 7 de marzo del mismo año, confirmó el rechazo.

19. En el mes de julio de 2014, la aquí reclamante impetró acción de tutela con el fin de controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales cuestionadas, en relación con la solicitud de nulidad elevada al interior del trámite ejecutivo.

20. Esta Corporación, en fallo del 6 de agosto siguiente, denegó la protección constitucional deprecada, por no evidenciar arbitrariedad ni capricho en los pronunciamientos atacados. La decisión fue confirmada por la S. de Casación laboral, en providencia del 17 de septiembre posterior. [Folios 126-131, c.1]

21. Los peticionarios del amparo consideran que en dicho trámite se vulneraron sus derechos fundamentales, porque el crédito ejecutado tuvo que reestructurarse en los términos establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 y, por ende, disponerse la invalidez del proceso, tal como lo ha reconocido la reciente jurisprudencia de esta S., en cuyos pronunciamientos fincan su nuevo reclamo los libelistas. [Folios 73-94, c.]

C. El trámite de la instancia

1. El 19 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 96, c.1]

2. La juez de Ejecución vinculada manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, por considerar insatisfecho el requisito de la inmediatez, en la medida en que las providencias cuestionadas datan de hace varios años. Adicionalmente, en atención a la solicitud de este despacho, remitió las diligencias objeto de ataque, para su inspección. [Folio 125, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Inicialmente, ha de precisarse que aunque la co-tutelante ya había interpuesto acción de tutela contra las decisiones que ahora cuestiona, la S. entiende que en esta oportunidad lo que pretende es la aplicación de los pronunciamientos que en materia de procesos ejecutivos por...

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