Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02218-00 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02218-00 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha01 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12237-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02218-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12237-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02218-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

B.D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.I.Q.G. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial al modificar la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia, absolviendo a la demandada O. Choachí de las pretensiones.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se revoque el fallo de segundo grado y, en su lugar, quede en firme la providencia dictada por el a quo.

B. Los hechos

1. R.I.Q.G. vendió a B.V. el inmueble ubicado en la carrera 78C n.° 60-79 Sur de Bogotá, mediante la escritura pública n.° 2114 de 31 de julio de 1998, otorgada en la Notaría Cincuenta y Seis del Círculo de esa ciudad.

2. Posteriormente, mediante la escritura pública n.° 1395 de 3 de junio de 2003 de la Notaría Cincuenta y Seis del Círculo de Bogotá, la señora V. transfirió el derecho de dominio sobre el bien raíz mencionado a O. Choachí, a través de compraventa.

3. El 5 de septiembre de 2012, el quejoso promovió demanda ordinaria contra las señoras V. y Choachí, a fin de obtener la declaración de simulación de los negocios jurídicos descritos atrás y la devolución del predio a su favor.

4. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo el 10 de octubre de 2012 y ordenó el traslado al extremo pasivo.

5. La demandada B.V. se allanó a las pretensiones de su contraparte.

6. A su turno, O. Choachí se opuso a las súplicas del actor y propuso las excepciones denominadas «ineficacia de la pretensión demandada», «falta de legitimación de la parte actora y de la demandada O. Choachí», «caducidad de la acción» y «prescripción».

7. Agotado el trámite de rigor, el fallador de la causa dictó sentencia el 9 de marzo de 2015, en la que declaró absolutamente simulados los negocios de compraventa cuestionados y ordenó a la señora Choachí que entregara el inmueble al demandante.

8. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación.

9. La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 13 de noviembre de 2015, revocó parcialmente la providencia censurada en el sentido de declarar la imposibilidad de revertir la propiedad al extremo activo y absolver a la demandada O. Choachí de las pretensiones.

10. El actor formuló el recurso de casación contra la decisión precedente, sin embargo el ad quem negó su concesión el 7 de marzo del año cursante, debido a que el interés mínimo para recurrir fue insuficiente.

11. El accionante solicitó la reposición del proveído anterior y, en subsidio, la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.

12. El 14 de abril de la presente anualidad, el juzgador colegiado no repuso ese auto y dispuso la reproducción de las piezas procesales correspondientes para el trámite del recurso subsidiario.

13. La S. de Casación Civil de esta Corporación, por medio de auto de 14 julio de 2016, declaró bien denegada la concesión del medio de impugnación extraordinario.

14. En criterio del peticionario del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que el despacho accionado incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión de segunda instancia no fue congruente con los hechos, pretensiones y excepciones del proceso, no se valoró en debida forma el acervo probatorio y se interpretó caprichosa y equivocadamente la jurisprudencia relativa a la simulación de los negocios jurídicos. [F.s 106-139]

C. El trámite de la instancia

1. El 24 de agosto de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al estrado judicial acusado y se dispuso la vinculación del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [F. 150]


2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá indicó que ha sido respetuoso de las garantías constitucionales y legales de los extremos del proceso objeto de queja. [F. 161]

A su turno, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá limitó su intervención a la remisión de la providencia judicial cuestionada. [F. 163]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, al pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el extremo pasivo contra la sentencia de primer grado, que había accedido a las súplicas del demandante, el fallador colegiado la revocó parcialmente en el sentido de declarar la imposibilidad de revertir la propiedad al extremo activo y absolver a la apelante de las pretensiones, con fundamento en la siguiente argumentación:

(…) para el buen suceso de la pretensión de simulación absoluta, que fue la solicitada en el presente asunto, es necesario que el demandante demuestre, que el contrato es efectivamente aparente porque las partes jamás quisieron celebrarlo -total carencia de intención negocial en los contratantes-, y no quieren sus efectos, dándolo por inexistente, propósito para el cual resulta bien útil la prueba indiciaría. (…)

Bien miradas las cosas, a esta altura del proceso no se discute la simulación absoluta del contrato de compraventa que celebraron los señores R.I.Q.G. y B.V. mediante la escritura pública No. 2114 de 31 de julio de 1998, otorgada en la Notaría 56 de Bogotá, en relación con el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 50S-0158751.

En efecto, obsérvese que la propia señora V., en la contestación de la demanda reconoció como cierto el hecho No 4 y 5 del escrito genitor (…), en donde se hace referencia que, entre esta y el señor Q. se decidió pactar un negocio simulado respecto del inmueble atrás identificado, que se formalizó mediante la escritura pública No 2114 del 31 de julio de 1998 en la notaria (sic) 56 de esta ciudad.

Igualmente en el interrogatorio que absolvió señaló “él tenía otra esposa y entonces ellos se pelearon y entonces ella le iba a quitar esa casa, entonces yo le recibí la escritura por confianza por hacerle el favor a él, yo la tuve unos meses” (…) tras lo cual reconoció que por tal acto “ningún dinero le di, ni él me dio a mí nunca, ni un tinto” (…), como que tampoco tuvo en posesión el bien.

Por lo tanto, si ambas partes tenían claro que se trató de un negocio de confianza; si no se trasfirió la posesión; si no se pagó ningún precio, se impone colegir, como lo hizo el juzgador de primer grado, que, ciertamente, la venta en cuestión fue simulada. (S. en el texto original)

A continuación, el despacho accionado procedió a examinar si el segundo negocio jurídico cuestionado fue simulado en la forma deprecada por el actor:

En lo que tiene que ver con la compraventa...

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