Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00400-01 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00400-01 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha01 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12246-2016
Número de expedienteT 7300122130002016-00400-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12246-2016

Radicación n.°73001-22-13-000-2016-00400-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el once de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por D.J.C.N. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil Municipal de aquella localidad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negar la nulidad de la actuación invocada, con fundamento en la falta de firma de la titular del despacho accionado, al acta de la diligencia de inventarios y avalúos.

Pretende, en consecuencia, la protección de sus garantías superiores, sin precisar el sentido de la decisión que reclama de esta jurisdicción. [Folios 2-7, c.1]

B. Los hechos

1. En el año 2014, B.A.R.V., promovió el juicio de sucesión del causante N.C.P., en nombre y representación de su menor hija B.S.C.R..

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, que en auto de 13 de diciembre del mismo año, declaró abierta la causa mortuoria, y reconoció a la infante como heredera del causante en calidad de descendiente. Así mismo, ordenó emplazar a aquellas personas que se creyeran con derecho a intervenir.

3. Surtido el emplazamiento y como quiera que no se hizo presente alguna persona, se continuó el trámite respectivo.

4. La diligencia de inventarios y avalúos tuvo lugar el 8 de julio de 2015 y en desarrollo de ella, se incorporó a la actuación la relación de bienes presentada por la demandante.

5. El 25 de agosto del mismo año, fue aprobada la precitada diligencia.

6. El 10 de septiembre siguiente, se ordenó elaborar el trabajo de partición.

7. Por auto del 3 de diciembre posterior, la accionante fue reconocida como heredera en la sucesión.

8. El 13 de abril de 2016, el Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué, al que fueron reasignadas las diligencias, en virtud del cambio de competencia originado en el avalúo de los bienes inventariados, decretó la partición de la masa hereditaria.

9. El 14 del mismo mes y año, la tutelante, solicitó la nulidad de la actuación reseñada, basada en que el acta de la audiencia de avalúos e inventarios, no se encontraba autorizada por la juez cognoscente, pues no tenía impuesta su rúbrica.

10. El 11 de mayo de 2016, se rechazó de plano la invalidez deprecada, porque los hechos en que se fundamentó el pedimento, no guardaban relación con las causales invocadas; aunado a que se constató que la pieza procesal en comento, si había sido firmada por la juez.

11. La decisión fue impugnada a través del recurso de reposición.

12. Mediante proveído del 3 de junio de 2016, la autoridad cuestionada, ratificó su postura.

13. En criterio de la peticionaria del amparo, la actuación descrita vulnera sus derechos fundamentales, porque a pesar de que el acta de la diligencia cuya nulidad pretende, no fue suscrita el mismo día de su celebración por la juez que presidió la audiencia, se negó la invalidez de aquel acto procesal.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 27 de junio de 2016 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a todos los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 10, c. 1]

2. El Juzgado Cuarto de Familia accionado, señaló que conoció la sucesión donde se origina el reproche, asunto que fue remitido por competencia a los Juzgados Civiles Municipales. [Folio 14, c.1]

El Juzgado 3º Civil Municipal, por su parte, efectuó una breve reseña de la actuación procesal cuestionada y concluyó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna a la peticionaria del amparo, por lo que se opuso a la concesión de la tutela. [Folios 15-16, c.1]

La promotora del juicio de sucesión y su apoderada, consideraron que la reclamante acude a este mecanismo constitucional como una maniobra más para dilatar el proceso de sucesión, en la medida en que ha impedido su desarrollo normal, pese a que éste se ha tramitado con el lleno de las garantías procesales para todas las partes.

3. En sentencia de 11 de julio de 2016, el Tribunal negó la protección, tras estimar que la queja constitucional no se interpuso dentro de un término razonablemente cercano al acto procesal que se cuestiona y que, en todo caso, la irregularidad alegada, ya fue subsanada al suscribirse el acta de la audiencia de inventarios y avalúos por quien la presidió, acción que es permitida por el legislador, incluso, cuando el J. no firma la sentencia (Art. 109 del C.P.C..

4. La promotora de la queja constitucional impugnó el fallo, sin adicionar los motivos de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han...

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