Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00358-01 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00358-01 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha01 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12248-2016
Número de expedienteT 0800122130002016-00358-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12248-2016

Radicación nº 08001-22-13-000-2016-00358-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintidós de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), dentro de la acción de tutela promovida por J.M.C.M. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, dignidad humana, vivienda digna, confianza legítima y seguridad jurídica que estima vulnerados por los entes accionados dentro del trámite del cumplimiento del fallo de tutela adiado 16 de febrero de 2016, donde se ordenó a la Inspección Novena de Policía de Barranquilla reestablecer los derechos de la empresa DESBLAN & CÍA S. EN C.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección constitucional elevada y se ordene cesar los efectos de la providencia mencionada. [Folio 13, c.1]

B. Los hechos

1. La sociedad DESBLAN & CÍA S. EN C. por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Inspección Novena de Policía de Barranquilla por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro del trámite policivo de perturbación de la posesión que se adelantó sobre el predio ubicado en la calle 74 #43-55/77 de Barranquilla por el señor J.M.C.M..

2. El 16 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, a quien se le asignó el asunto, dictó sentencia de tutela de primera instancia, en la que tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales de la sociedad accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado durante el trámite de primera y segunda instancia de la querella por perturbación a la posesión, ordenándole a la mencionada sociedad que en un término máximo de cuatro meses presentara ante la jurisdicción ordinaria la acción para resolver el conflicto de colindancia entre las partes. Además, le ordenó a la Inspección Novena de Policía de Barranquilla que dentro de las 48 horas siguientes practicara diligencia de restablecimiento de derechos de la empresa.

3. Frente a tal determinación, la parte accionada presentó impugnación.

4. El 16 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó íntegramente la decisión del a quo.

5. En el mes de julio del presente año la sociedad DESBLAN & CÍA S EN C. instauró incidente de desacato contra la Inspección de Policía Novena de Barranquilla, el que a la fecha de la presentación de esta tutela se encontraba en trámite.

6. En criterio del peticionario del amparo, los derechos invocados resultaron vulnerados, porque, pese a que la medida transitoria dispuesta por los despachos judiciales accionados culminó sin que la sociedad interesada haya cumplido con la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria, los despachos accionados siguieron con el trámite del cumplimiento del fallo de tutela, dándole inicio a un incidente de desacato contra la Inspección Novena de Policía.

C. El trámite de la instancia

1. El 12 de julio de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 38, c.1]

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, imploró negar la tutela radicada por el señor J.M.C.M. por improcedente, dado que se dirige contra el cumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela, circunstancia que evidencia un inapropiado uso del mecanismo constitucional.

3. El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Barranquilla hizo un recuento de la actuación surtida en segunda instancia dentro del trámite de la tutela que promovió la sociedad DESBLAN & CÍA S. EN C. y señaló que, por intermedio de fallo del 16 de marzo de 2016, confirmó la orden emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla. Por lo anterior, pidió negar el amparo suplicado debido a la inobservancia de los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela.

4. La Inspección Novena de Policía de Barranquilla se pronunció sobre lo señalado por el accionante e indicó que la vulneración de derechos por parte de los despachos accionados es evidente, por cuanto se ha iniciado el trámite para el cumplimiento de un fallo de tutela que perdió vigencia al no cumplirse la condición establecida en la medida transitoria adoptada por el juez constitucional. En consecuencia, pidió la cesación de los efectos del fallo del 16 de febrero de 2016.

5. El Tribunal de Barranquilla, en sentencia del 22 de julio de 2016, declaró improcedente el presente mecanismo de amparo. En síntesis, adujo que las órdenes dirigidas tanto a la Inspección de Policía como a la empresa accionante eran independientes y, por ende, debía darse cumplimiento a cada una de ellas de forma separada. Así mismo, indicó que el accionante podía intervenir en el trámite incidental en calidad de vinculado y exponer los reparos que por esta vía alegó.

6. Inconforme, el accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de su escrito introductor.

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación, la eventual revisión ante la Corte Constitucional y el grado jurisdiccional de consulta, cuando se trata de la providencia que impone una sanción por desacato, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes o se incurre en lo que la jurisprudencia ha denominado como «…la cosa juzgada fraudulenta» (Sentencia SU 627/2015). Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico...

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