Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00553-01 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00553-01 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha01 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12251-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00553-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12251-2016

Radicación n.º 76001-22-03-000-2016-00553-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

B.D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por J.O.C. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada al ordenar la entrega de un inmueble, sobre el que presuntamente ejerce posesión, dentro del juicio verbal adelantado por J.H.A. contra J.F.O.A..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se declare la nulidad del proceso desde el auto admisorio, a fin de que sea notificado.

B. Los hechos

1. Mediante la escritura pública n.° 1382 de abril 20 de 2015, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cali, J.F.O.A. vendió el inmueble ubicado en la carrera 62 n.° 3-57 de esa ciudad, a J.H.A..

2. El 19 de abril de 2016, la compradora presentó demanda verbal contra el comprador, con el objetivo de obtener la entrega material del bien raíz.

3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, admitió el libelo por medio de auto fechado 5 de mayo del año cursante y ordenó su traslado a la parte pasiva.

4. El demandado se notificó personalmente el 11 de mayo siguiente, sin embargo guardó silencio.

5. Agotado el trámite de rigor, la juez de la causa dictó sentencia el 22 de mayo de la presente anualidad, en la que accedió a las súplicas del extremo activo y ordenó al señor O.A. que entregara el inmueble correspondiente.

6. El 13 de julio de 2016, la falladora dispuso comisionar a la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali para la práctica de la diligencia de entrega.

7. El Despacho Comisorio n.° 024 fue entregado a la parte actora el 27 de julio siguiente, sin que a la fecha de interposición de esta acción hubiese sido devuelto al despacho accionado.

8. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el estrado judicial acusado incurrió en vía de hecho al no vincularlo como litisconsorte necesario al proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, puesto que es poseedor del bien raíz objeto de ese litigio, de manera que la actuación fue nulidad. [Folios 1-4, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de julio de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, así como las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 18, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali indicó que la actuación surtida en el proceso objeto de queja se adecuó a la normatividad sustancial y procesal vigente. [Folio 25, c. 1]

A su turno, J.F.O.A. manifestó que no podido cumplir la orden judicial de entrega del inmueble, porque el actor no lo ha desocupado y, en cambio, pretende apropiarse de ese bien. [Folios 28-29, c. 1]

De otro lado, J.H.A. se opuso a la prosperidad del amparo ante la falta de conculcación de las garantías superiores del quejoso en el juicio verbal censurado. [Folios 31-32, c. 1]

3. En sentencia de 22 de julio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo, tras considerar que el requisito de la subsidiariedad fue incumplido, en razón a que el reclamante no presentado ninguna petición ante el juzgado accionado para obtener la nulidad solicitada mediante esta acción constitucional, aunado a que cuenta con la posibilidad de oponerse a la entrega. [Folios 33-36, c. 1]

4. En desacuerdo con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, sin dejar ver su disenso con el fallo. [Folio 43, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. La Sala advierte que, en este asunto, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, porque el accionante tiene otro medio de defensa judicial idóneo para procurar la defensa de sus intereses.

En efecto, el actor alega, en síntesis, que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali está transgrediendo sus garantías constitucionales, porque no lo vinculó como litisconsorte necesario en proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, promovido por J.H.A. contra J.F.O.A., el cual versó sobre un inmueble respecto del cual él, presuntamente, ejerce posesión.

Sin embargo, si el reclamante considera que tal entrega es improcedente por ser el poseedor del bien materia de la misma, y porque la sentencia no surte efectos en su contra, puede formular la oposición respectiva en los términos señalados en el artículo...

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