Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00484-01 de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00484-01 de 30 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de sentenciaSTC12070-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002016-00484-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Agosto 2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12070-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00484-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por H.R.C. contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Veintitrés Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, A.J.N., J. y C.A.O.J., con ocasión del asunto ordinario de pertenencia impulsado por las prenombradas accionadas frente al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Para sustentar su reclamo, expone que en 1995 adquirió el 50% del predio identificado con matrícula inmobiliaria 300-40253, fecha desde la cual se “(…) comport[a] como propietario, al punto de domiciliarse allí (…)”, pues otrora tuvo una relación afectiva con la demandante J.J.O., con quien procreó hijos.

Advierte que el otro 50% pertenece a la mencionada señora, a A.J.N. y a C.A.O.J., personas a quienes les ofreció comprar sus porcentajes, empero no lo consintieron.

Indica que impulsó un juicio divisorio contra aquéllas y éstas, a su turno, iniciaron el decurso de pertenencia reprochado.

En este último, se emitió sentencia el 5 de febrero de 2016 desestimándose sus excepciones y declarándose al extremo actor dueño de su participación en el inmueble y aunque el querellante recurrió en apelación esa determinación, el juzgador del circuito denunciado la confirmó el 17 de mayo de 2016.

Sostiene que los funcionarios involucrados incurrieron en vía de hecho, pues no apreciaron las copias aportadas del divisorio mencionado, asunto donde las demandadas no se opusieron a las pretensiones, reconocieron su propiedad sobre la mitad del terreno y aceptaron “sin inconvenientes” la realización de la diligencia de secuestro.

Arguye que los acusados tampoco decretaron elementos de convicción para “(…) entender los aspectos oscuros (…)” del pleito (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto los fallos referenciados y emitir otros teniendo en cuenta sus alegaciones (fl. 4, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Juzgado Doce Civil del Circuito de B. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto su actuación en el pleito cuestionado se ajustó a la normatividad aplicable y no quebrantó derechos fundamentales (fl. 66, cdno. 1).

b) El despacho municipal manifestó no haber desconocido las garantías del quejoso, pues

“(…) contrario a lo afirmado en la acción de tutela, (…) [la] carga probatoria [del actor] sólo fue enfilada con soporte en los testimonios escuetos de sus hermanos, los que una vez analizados y valorados no alcanzaron a desvirtuar el derecho alegado por las demandantes, como expresamente quedó consignado en la[s] sentencia[s cuestionadas] (…)” (fls. 68 al 70, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó la salvaguarda solicitada porque no halló arbitrariedad en las decisiones censuradas. Adicionalmente, destacó que la valoración de las pruebas no lucía irregular, aún más si se observaba que el gestor no pidió en el decurso criticado el traslado de las copias del juicio divisorio referido en la tutela. Con todo, acotó:

“(….) [N]ótese que en las providencias reprochadas, en las que se desató la petición de pertenencia, sí se hizo alusión a la copia simple de la contestación de la demanda arrimada al proceso divisorio por parte de las allí demandadas, que fue exhibida por el señor HENRY, la cual, en modo alguno fue considerada por los accionados como suficiente para demostrar el supuesto y eventual dominio y propiedad del actor sobre la parte del bien objeto de las pretensiones, ya que no es el documento idóneo para el efecto, máxime cuando era carga del excepcionante llevar ante el juez todas y cada una de las pruebas que le generaran real convicción de la veracidad del hecho alegado; pero, si así no lo logró, ahora no es tarea del Juez de tutela valorar nuevamente el asunto, ni mucho menos darle el alcance de título de propiedad (o similar) que pretende el señor HENRY a dicha contestación (…)” (fls. 71 al 76, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El petente impugnó sin exponer sus motivos de disenso (fls. 78, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas las sentencias cuestionadas, mediante las cuales, en primera instancia, se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por el gestor y se accedió a decretar que las demandantes adquirieron por prescripción el dominio sobre el 50% del inmueble con matrícula Nº 300-40253 y, en segunda, se ratificó ese pronunciamiento en sede de apelación, no se encuentran irregularidades lesivas de garantías fundamentales.

2. En lo atinente al medio exceptivo llamado por el tutelante “(…) improcedencia de la pertenencia por indivisibilidad del bien por reconocimiento de dominio ajeno (…)”, cimentado en que dentro del juicio divisorio seguido entre los mismos extremos procesales las demandantes aceptaron su propiedad sobre el porcentaje reclamado y no se opusieron a sus pretensiones, el juez de primer grado sostuvo que si bien

“(…) no se solicitó la incorporación del referido expediente (…) como prueba trasladada, (…) [por lo cual] ninguna apreciación de fondo p[odía] realizarse sobre el particular, (…) en gracia de discusión (…) una vez analizada la copia simple del escrito de contestación que las señoras A.J.N., J.O.J.Y.C.A.O.J. (…), habrían presentado en tal proceso, en torno al pronunciamiento efectuado sobre el hecho tercero de la demanda, que tampoco se aportó, (…) [ese] fallador no enc[ontraba] que de tal manifestación pueda deducirse un reconocimiento de dominio ajeno, como lo pretende el aquí demandado, pues por el hecho de que sus hijos residan en el inmueble en cuestión, no por ello se sigue de manera automática que el señor R.C., ejerza actos de señor y dueño sobre el referido inmueble (…)”.

Apelada esa determinación por el accionante, allá demandado, con sustento, concretamente, en que el a quo apreció incorrectamente las pruebas, dado que no tuvo en cuenta los actos con los cuales demostró el ejercicio de su derecho de dominio, el fallador del circuito se detuvo a analizar los elementos descritos por la normatividad y jurisprudencia para declarar la prescripción pretendida y luego anotó:

“(…) [N]inguna duda se presentó en relación con la identificación del bien objeto de la presente acción de pertenencia, pues fue debidamente identificado y detallado tanto en el acta de inspección judicial como en las pruebas documentales y los avalúos presentados por los peritos, los cuales se ocuparon de individualizar, determinar la ubicación, estado de la construcción y demás detalles del bien, definidos por su cabida, linderos y área (…)”.

Posteriormente, sobre la posesión material ejercida por las demandantes, relacionó los medios de convicción recaudados, así:

“(…) En diligencia de interrogatorio de parte, la demandante C.A.O.J., dijo haber realizado la venta al demandado, sin embargo, resaltó que la propiedad sobre el bien la han ejercido de forma conjunta con las señoras J.O.J. y A.J.N., siendo esta última quien ha asumido los gastos derivados de las contribuciones tributarias que genera el inmueble. Resaltó además que las mejoras implementadas han sido realizadas de forma exclusiva por las demandantes, sin la intervención del demandado (…)”.

En similar sentido se pronunció la demandante A.J.N., quien manifestó que en compañía de sus hijas han habitado el inmueble ejerciendo la propiedad de forma quieta, pacífica pública, conjunta y respecto de la totalidad del mismo, sin admitir tercero con mejor derecho que el suyo sobre el bien; lo que la condujo a afirmar que el aquí demandado sólo es dueño del 50% en documentos, sin contar con actos que acrediten el ejercicio de sus derechos (…)”.

La declarante, J.J.O., manifestó que quien fuera su compañero sentimental, hoy accionado, nunca ha tenido objeto alguno de su pertenencia en el inmueble, razón por la que no reconoce al demandado en la calidad que este reclama, esto es, comunero o codueño, en la medida que junto con su señora madre y su hermana -demandantes-, han ejercido la posesión del mismo...

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