Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01416-01 de 30 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122030002016-01416-01 |
Número de sentencia | STC12062-2016 |
Fecha | 30 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC12062-2016
Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-01416-01(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Y.A.S.S. en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia promovido por R., E., M. de los Ángeles y C.N.N. respecto de F.A.S., padre del aquí actor.
- ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 24, cdno. 1)
2.1. Acota que en el memorado litigio de pertenencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 27 de noviembre de 2015, declarando en favor de los demandantes, la usucapión del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50S-1028760.
2.2. Comenta que tuvo conocimiento del mencionado fallo el 17 de febrero de 2016, con ocasión de la querella “(…) por perturbación a la posesión (…)” instaurada por los pretensores en el señalado juicio.
2.3. Aduce que ese proceso adolece de nulidad, pues se promovió en contra de su padre, F.A.S., quien falleció antes de la existencia de ese decurso, “(…) sin que los herederos de aquél hayan sido citados (…)”.
3. Exige invalidar la aludida providencia y en su lugar, notificar el pleito a los sucesores del causante.
1.1. Respuesta del accionado
El juzgador convocado se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el gestor, si bien no compareció al litigio en calidad de “(…) heredero determinado (…)”, fue representado por curador ad litem.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor tiene a su alcance la acción de revisión, instrumento jurídico a través del cual tendrá que alegar y probar la supuesta “(…) nulidad del emplazamiento practicado (…)” (fls. 78 a 85, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el promotor del resguardo realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 106 a 108, cdno. 1).
- CONSIDERACIONES
1. Se duele el accionante, Y.A.S.S., porque en el comentado subexámine, no fue enterado de la admisión del libelo, en su condición de heredero del demandado F.A.S..
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio, al avizorar la Sala que el reclamante puede promover, si aún no lo hecho, la acción de revisión contemplada en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso[1], debiendo exponer a través de dicho mecanismo, los hechos relacionados con la ausencia de notificación o emplazamiento de los herederos del señor F.A.S., correspondiéndole al Tribunal competente[2], en primer término, definir si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Al respecto, ha sido enfática esta Corporación en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”[3].
En torno a la eficacia de la acción de revisión, dijo esta Corte:
“(…) Así las cosas, como no se demuestra que las...
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