Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00438-01 de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00438-01 de 30 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha30 Agosto 2016
Número de expedienteT 6800122130002016-00438-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12066-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12066-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00438-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por R.G.C. en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Agrario de Colombia respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. R.G.C. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito dispuso el 18 de febrero de 2015 seguir adelante con el coercitivo y, posteriormente, remitió el expediente al Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito.

2.2. El último de los señalados estrados asumió conocimiento de ese asunto y, una vez presentado el avalúo del bien hipotecado por el extremo actor, corrió traslado del mismo.

2.3. Según el querellante, por desidia de su apoderado no pudo controvertir las decisiones precedentes, motivo por el cual designó un nuevo abogado, quien propuso nulidad de lo actuado en ese decurso “por falta de defensa técnica”, pedimento radicado el 17 de noviembre de 2015, determinación confirmada al negarse la reposición y rechazarse por improcedente la apelación promovidas por el petente.

2.4. El funcionario acusado decretó oficiosamente la práctica de un nuevo peritaje para determinar el valor del aludido predio, el cual fue presentado por el auxiliar de la justicia el 14 de diciembre de 2015.

2.6. Inconforme con el mencionado trabajo, formuló objeción, denegada el 28 de marzo de 2016, decisión atacada a través de reposición y apelación por G.C., remedios que “no fueron aceptados” (sic).

3. Implora invalidar lo tramitado en ese pleito “(…) desde el 1° de julio de 2015, cuando se corrió traslado del avalúo presentado por el demandante (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego, realzando la legalidad de lo resuelto en ese juicio (fl. 47).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras inferir que “(…) la actuación surtida por el Juzgado accionado ha sido acorde a derecho y al estatuto procesal civil (…)” (fls. 51 a 55).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor reiterando que es indispensable conceder el amparo, por haber carecido de “defensa técnica” en el desarrollo de ese litigio (fls. 71 a 74).

  1. CONSIDERACIONES

1. R.G.C. se duele por cuanto dentro del comentado subexámine, i) se le negó la solicitud de nulidad, desatendiendo que no contó con una adecuada representación; y ii) se acogió el segundo avalúo del bien hipotecado, desestimando sus objeciones.

2. Atañedero a la desestimación de la invalidez deprecada por el tutelante, es menester aclarar que el 13 de enero de 2016, el despacho accionado confirmó esa providencia al zanjar la reposición presentada por el interesado, aseverando que aquél contó con la asistencia de un profesional del derecho en ese asunto y, si existió desidia en el ejercicio de su mandato por parte del mismo, tal circunstancia no constituía motivo de anulación.

Razonó sobre ese tópico:

“(…) [L]a falta de defensa técnica no está catalogada como una nulidad de las enlistadas en el artículo 140 del C.P.C., y además, porque la parte demandada se encontraba representada por apoderado judicial y fue éste quien dejó precluir las oportunidades legales [de defensa] (…)” (fls. 22 a 25).

2.1. En lo tocante a la objeción propuesta por el ahora actor frente a la tasación del inmueble hipotecado, el estrado decidió “declarar[la] no fundad[a]” y “acoger el dictamen pericial”, tras constatar que tal reparo estaba sustentado en la supuesta falta de aplicación “(…) de lo señalado en el Decreto 1420 de 1998 (…)”, para lo cual, explicó que esas disposiciones no regulaban ese tipo de litigios, por cuanto:

“(…) En lo que respecta a la omisión de lo señalado en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, son normas que no son aplicables al proceso judicial, toda vez que el primero en el artículo 1 se refiere es a los siguientes eventos:

(…) - Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa.

- Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria.

- Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial.

- Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa.

-Determinación del efecto de plusvalía.

-Determinación del monto de la compensación en tratamiento de conservación.

-Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del precio objeto de la misma.

- Determinación de compensación por afectación de obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9 de 1989”.

Igualmente, la Resolución 620 de 1998 expedida por el IGAC se contrae es a los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley, que modificó la Ley 9 de 1989, por medio del cual se dictaron normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, entre otros”.

“Luego, conforme a lo anterior, dado que en...

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