Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01217-01 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01217-01 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha01 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12187-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01217-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12187-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01217-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por U.A.O.L. contra los Juzgados Treinta y Ocho y Cincuenta y Seis Civiles Municipales y Segundo Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por F.A.G.C. frente al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Como sustento de su reparo, arguye que dentro de las diligencias censuradas se decretó como prueba “(…) un cotejo de firmas [de los contratantes, para] (…) lo cual (…) se requi[rió] a la parte demandante a fin de que allegue documentos (…)”, empero como ésta no cumplió, ese medio demostrativo no fue recaudado.

Asegura que tal dictamen era necesario para establecer (i) la veracidad de la firma del arrendador R.A.G.S., ya fallecido; (ii) las aseveraciones del extremo allá actor, quien puso en duda la legalidad del negocio de alquiler cuando arguyó adosar el instrumento contentivo del mismo “(…) como prueba documental, más no como contrato en sí, por cuanto no llena los requisitos exigidos en la ley (…)”; y (iii) lo relativo a su rúbrica, pues en su interrogatorio se limitó a indicar: “(…) tiene rasgos de mi letra pero no confío mucho (…)”.

Se accedió a las pretensiones del libelo y se le ordenó la restitución del predio; apeló esa determinación, empero la misma se confirmó.

Afirma que los funcionarios denunciados omitieron efectuar un control de legalidad en el decurso, pues no verificaron “detalladamente” los medios de juicio recopilados (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, anular el trámite y disponer la obtención de la “prueba grafológica” reseñada (fl. 3, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no lesionó las garantías del gestor. Relató los antecedentes del pleito e indicó que si bien el promotor recurrió el auto de 5 de septiembre de 2014, mediante el cual se corrió traslado para alegatos de conclusión, nada expuso en relación con “(…) la necesidad de la prueba (…)” señalada en el reparo tutelar.

Anotó que en sentencia de 20 de marzo de 2015, confirmada por su superior, se declararon no probadas las excepciones formuladas por el gestor, se terminó el contrato de arrendamiento y se dispuso la restitución del predio objeto del mismo (fls. 16 al 18, cdno. 2).

b) El estrado del circuito querellado manifestó que el 18 de abril de 2016 ratificó el fallo del a quo con sustento en los elementos de convicción “(…) documentales y testimoniales obrantes en el plenario y que oportunamente se allegaran al expediente (…)” (fl. 19, ídem).

c) El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal aseguró no tener la custodia del expediente materia de reparo desde el 25 de noviembre de 2013, por lo cual deprecó aceptar “(…) como pruebas todos los documentos allegados por los distintos accionados y vinculados (…)” (fls. 20 al 22, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante no cuestionó la falta de recaudo del dictamen grafológico, “(…) lo que impide la configuración de una vía de hecho, pues su silencio avaló la inactividad probatoria (…)”. Añadió no hallar arbitrariedad en los fallos emitidos por los funcionarios acusados (fls. 45 al 52, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El petente impugnó insistiendo en los argumentos consignados en el escrito introductor (fls. 74 y 75, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La censura del solicitante, referente a la falta de recaudo de la “prueba grafológica” ordenada dentro del juicio materia de reproche, no sale avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, se observa que el gestor ninguna inconformidad manifestó en relación con lo aquí expuesto al concluirse el período probatorio en el decurso denunciado y correrse traslado para alegar; tampoco cimentó la apelación contra el fallo de primer grado en la necesidad del enunciado medio demostrativo; y admitida la alzada, desechó la posibilidad de insistir en la recepción del anotado dictamen, conforme lo preveía el entonces vigente numeral 2° del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, como el querellante no hizo uso de las herramientas descritas, se extrae la improcedencia de esta salvaguarda, la cual impone el agotamiento previo de todos los instrumentos procesales puestos a disposición de los interesados. En casos análogos esta C. ha señalado:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[1].

3. Ahora, si lo cuestionado son las sentencias dictadas en el juicio denunciado, debe señalarse la inviabilidad del ataque porque en esas providencias no se halla desafuero o irregularidad lesiva de garantías constitucionales.

Revisado el fallo de 18 de abril de 2016, mediante la cual se ratificó el dictado el 20 de marzo de 2015, donde se declararon no probadas las excepciones de mérito incoadas por el aquí querellante, se decretó la terminación del arrendamiento base del decurso y se dispuso la restitución del predio alquilado, se encuentra una apreciación ajustada al ordenamiento jurídico y a los elementos de convicción recepcionados.

Justamente, el despacho del circuito, luego de exponer los antecedentes del asunto y referir los argumentos de la alzada, apuntalados, concretamente en “(…) si el contrato (…) invocado por la parte demandante (…) tuvo en realidad existencia jurídica y si a [ese sujeto procesal] le asiste legitimación en la causa por activa (…)”, arguyó:

“(…) [E]l arrendatario ha reconocido la existencia del contrato de arrendamiento, así como el pago...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR