Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47975 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972137

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47975 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente47975
Número de sentenciaAP5772-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP5772-2016

Radicación: 47975

Aprobado Acta N° 274

Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).

I. VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados J.J.V.R., C.V.O., W.P.O., F.A.G. y J.A.S.P., contra la sentencia proferida el 9 de enero de 2016 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que los condenó como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego.

II. HECHOS

Fueron narrados así en la sentencia de segunda instancia:

El primero de mayo de 2014, aproximadamente a las 6:50 p.m., varias personas armadas ingresaron a la finca “Bella Vista”, ubicada en la vereda La Unión del municipio de Quipile – Cundinamarca, de propiedad de F.J.M.G., quien allí se encontraba con su familia.

Inicialmente, dos de los acusados, además de ser los primeros en penetrar la referida morada, de acuerdo con lo señalado en el fallo impugnado, preguntaron por el dueño de la casa a quien separaron del grupo, advirtiendo ser del frente 42 de las FARC y aduciendo esta condición, exigieron la suma de $10.000.000. Amenazaban con matar o secuestrar a la esposa del propietario en caso de no acceder a la ilícita exigencia. Momentos después ingresa el resto de los acusados, todos exhibiendo armas de fuego, intimidan a las personas y proceden a hurtar objetos de valor de la finca, de las víctimas y una suma de dinero aproximada de quince millones de pesos. Los asaltantes dejan amarradas a las personas en el sitio.

Una vez realizado un plan candado se logró interceptar el automotor Reanualt 19 de placas BFL-411 sobre la carrera 9 N. 22-86 barrio Rincón Santo del municipio de La Mesa que era conducido por el señor J.J.V.R.. Las otras personas que se desplazaban en el rodante eran los señores C.V.O., W.P.O., F.A.G.G. y J.A.S.P.. En el registro al vehículo se encontró un DVD. En el barrido realizado desde el barrio Rincon Santo, los policiales hallaron un aparato celular marca Samsung que fue reconocido por el señor F.J.M.G. como de su propiedad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 2 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Facatativá, se legalizó la captura de J.J.V.R., C.V.O.F., J.A.S.P., W.P.O. y F.A.G., la cual se declaró ajustada a derecho por haberse producido en situación de flagrancia

Seguidamente se les formuló imputación como coautores del delito de hurto calificado agravado descrito en la ley penal sustancial, artículos 239, 240 numeral 3º -ingreso clandestino, inciso 2º -violencia sobre las personas- y 241 numeral 4º -se adujo la supuesta condición de guerrilleros-, en concurso con tráfico fabricación o porte ilegal de armas agravado por los numerales 3º y 5º del artículo 365 del Código Penal y secuestro simple artículo 168 del mismo estatuto.

Los cargos fueron rechazados por los procesados, a quienes se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

  1. El 31 de diciembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que reiteró los cargos atribuidos en la audiencia preliminar, adicionando las circunstancias de agravación punitiva previstas para el delito de secuestro simple de los numerales 1º y 6º del artículo 170 del Código Penal

  1. La acusación fue formulada en audiencia de febrero 10 de 2015 ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, la cual fue suspendida ante el posible preacuerdo que celebrarían las partes

  1. En audiencia de 6 de julio siguiente la Fiscalía luego de readecuar los hechos a los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego agravado, indicando que no se tipificaba el delito de secuestro simple, presentó ante el juez de conocimiento el preacuerdo celebrado con los procesados en el que retiraba la circunstancia agravante para el comportamiento y se impondría una sanción que partiría del mínimo, a cambio de lo cual los procesados aceptaban su responsabilidad en dichos reatos.

El juez de conocimiento avaló el acuerdo, citando a audiencia de lectura de fallo que se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2015, en la que emitió sentencia condenatoria contra todos los procesados, a quienes se condenó a la pena de 12 años de prisión y como sanción accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

  1. El fallo de primer grado fue apelado por el defensor de J.A.S. y por éste directamente, motivo por el que el Tribunal Superior de Cundinamarca conoció el recurso, confirmando en su integridad la decisión de primera instancia.

  1. En contra de la sentencia del ad quem, el abogado que representa los intereses de J.J.V.R., C.V.O.F., W.P.O. y F.A.G., así como de J.A.S.P. de acuerdo con el poder allegado durante el traslado para interponer el recurso de casación, hizo uso de este medio de impugnación extraordinario, por manera que corresponde a la Corte calificar la demanda

IV. EL LIBELO

Se invoca la causal primera del artículo 181 del C.P.P, para indicar que el Tribunal incurrió en violación directa de la norma sustancial, concretamente de aquellos preceptos que regulan la determinación de la pena de prisión, desconocimiento derivado de un «falso juicio de convicción».

Agrega que el vicio demandado conllevó igualmente a la interpretación errónea del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, al haberse seleccionado como pena para el delito más grave la indicada para el punible contra la seguridad pública y no la del hurto calificado agravado.

Lo anterior, habida cuenta que la pena legal para el punible contra el patrimonio económico es superior a aquella indicada para la conducta de porte de armas de fuego, sin que tal parámetro pueda modificarse por el reconocimiento de la circunstancia pos delictual del pago de los perjuicios, contemplada en el artículo 269 del Código Punitivo, la cual solo opera al momento de individualizar la sanción para cada caso pero no para fijar cuál de las sanciones de los delitos concursantes es mayor.

Como sustento de su conclusión el libelista cita las decisiones de esta Corte con los radicados 22478, 20642, 24817 y 40234, esta última del año 2013.

Añade que el Tribunal se apoyó en la casación 25304 de 2008, sin tener en cuenta que en múltiples pronunciamientos la Sala ha sostenido que fenómenos posdelictuales como la reparación integral no afectan la individualización de pena que se hace en abstracto para aplicar las reglas del concurso de conductas punibles.

Al hacer la operación aritmética respectiva, expone el demandante que la sanción base es la pena mínima prevista para el delito de hurto calificado agravado, que es de 144 meses de prisión, a la cual debe aplicarse la reducción del artículo 269 del Código Penal, fijada por el a quo en la mitad, de donde la sanción para el delito base es la de 72 meses, monto al que compete aplicar el incremento por el concurso con el delito de porte de armas, que siguiendo el criterio del fallo de primer grado, correspondería a 24 meses para una pena definitiva de 96 meses de prisión.

La solicitud en relación con el único cargo que se plantea es que se case la sentencia y se emita la de reemplazo en la que se ajuste la sanción de acuerdo con su legalidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado; por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

De...

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