Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00116-03 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972205

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00116-03 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Agosto 2016
Número de expedienteT 2500022130002016-00116-03
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC5543-2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC5543-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00116-03

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el doce de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Diva N.H.H. en el año 2010 formuló demanda ordinaria de pertenencia contra los herederos indeterminados de F. o F.H.M. y A.H. de H. y personas indeterminadas con miras a que fuera declarada la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de los predios ubicados en la calle 3 No. 1-40/42 identificado con matrícula inmobiliaria 152-28977 y en la carrera 2 No. 3 – 02/12 con matrícula 152-21962 de Fosca – Cundinamarca.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, autoridad que emitió sentencia el 9 de diciembre de 2011 en la que negó la pretensiones al considerar que la parte activa no demostró que hubiera poseído de manera única, exclusiva y excluyente, pues detentó el bien raíz en nombre de la sucesión de F. o F.H.M. y A.H. de H..

3. El Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de agosto de 2012, confirmó la decisión adoptada en atención a que el extremo demandante no acreditó su condición de poseedora exclusiva.

4. Posteriormente en el año 2014, D.N.H.H. nuevamente promovió demanda contra los herederos indeterminados y personas indeterminadas de los referidos causantes con el fin de obtener la titulación de la posesión material de los aludidos inmuebles.

5. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, autoridad que admitió la demanda y dispuso tramitarla conforme a la Ley 1561 de 2012.

6. Agotadas las etapas pertinentes, se emitió sentencia el 14 de mayo de 2015 en la que se declaró que los referidos bienes pertenecen a la parte demandante, por haberlos adquirido mediante usucapión.

7. En desacuerdo con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

8. La impugnación le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, que el primero de marzo de 2016 revocó parcialmente el fallo en el sentido de negar las pretensiones respecto al bien ubicado en la carrera 2 No. 3 -02/12 con matrícula inmobiliaria No. 152-21962 por tratarse de un bien imprescriptible y confirmó en lo demás.

9. Inconformes con la decisión, D.N. y J.D.V.H. instauraron acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, por considerar quebrantados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por emitir decisión de segunda instancia sin tener en cuenta el precedente judicial contenido en la providencia dictada el 23 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en un proceso de pertenencia anterior adelantado por las mismas partes.

10. El conocimiento de dicho trámite correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en sentencia de 20 de junio de 2016, tuteló los derechos invocados y por consiguiente declaró sin valor ni efecto lo actuado desde el fallo de segunda instancia para que en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación por cuanto omitió examinar el asunto referente a la intervención de la calidad de tenedora de los inmuebles pretendidos en nombre de la comunidad herencial a poseedora por parte de la demandante. [Folios 1-9, c. Tribunal]

11. La anterior determinación fue confirmada por esta Corporación el 4 de agosto de 2016. [Folios 119-125, c.1]

12. Mediante proveído fechado 12 de julio siguiente, el despacho accionado emitió una nueva determinación confirmando parcialmente en cuanto al bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 152-28977 y revocando en torno con el inmueble distinguido con el No. 152-21962 por tratarse de un predio imprescriptible. [Folios 51-75, c.1]

13. Los reclamantes promovieron incidente de desacato, pues a su juicio el fallo de tutela no fue acatado, por cuanto el accionado no dictó cabalmente la nueva sentencia conforme las consideraciones del juez constitucional. [Folios 77-80, c.1]

II. El trámite del incidente

1. En proveído de fecha primero de agosto de 2016 se dio apertura al incidente de desacato y se requirió a la autoridad accionada para que en el término de un día, informara sobre el cumplimiento a la orden de tutela impartida. [Folio 82, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la juez Civil del Circuito de Cáqueza – Cundinamarca solicitó el archivo de la actuación tras considerar que con la decisión adoptada el 12 de julio de 2016 se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo constitucional. [Folios 97-102, c.1]

3. Mediante decisión fechada 4 de agosto siguiente, la Corporación tuvo como prueba la actuación surtida por el juzgado demandado y prescindió de la etapa probatoria. [Folio 104, c.1]

4. El 12 de agosto de 2016, el Tribunal resolvió imponer sanción por desacato a la doctora A.R.Á.Á. en calidad de Juez Civil del Circuito de Cáqueza – Cundinamarca consistente en dos días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras estimar que no acató el mandato impartido en la sentencia, así mismo, a efectos de surtir la consulta de tal determinación, dispuso enviar el expediente a la Corte. [Folios 126-132, c. Tribunal]

III. CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un...

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