Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00384-01 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972521

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00384-01 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentenciaATC5520-2016
Número de expedienteT 0500122030002016-00384-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

ATC5520-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00384-01

(Aprobado en sesión veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la consulta del auto de 3 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por J.A.G.C. contra el Ejército Nacional de Colombia – Director de Sanidad – B. General G.L.G..

ANTECEDENTES

  1. Mediante fallo proferido el 2 de junio de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales a la «seguridad social, a la salud, mínimo vital y móvil» de J.A.G.C., ordenando al Ejército Nacional –Dirección de Sanidad «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de [esa] providencia, autorice la continuidad en el servicio de salud (…), en lo que se refiere a medicamentos, atención médica profesional, exámenes clínicos y hospitalarios relacionados con la FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DEL FEMUR»; asimismo, se dispuso que «dentro de los diez (10) días siguientes (…), convo[cara] a la Junta Médico Laboral para la definición de la situación del actor en los términos indicados» (fls. 3 a 13, cdno. 1)

  1. J.A.G.C. radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que «las ordenes dada[s] (…) no han sido acatadas en lo más mínimo (…), toda vez que (…) [al] preguntar por [su] estado en los servicios de salud, (…) [le] responden que no [se] encuentra activo, motivo por el cual no h[a] podido continuar con [su] proceso para la realización de la Junta Médico Laboral» (fls. 1 y 2, cdno. 1).

  1. El Tribunal, por medio de auto de 13 de julio de 2016 requirió al B. General G.L.G. con el fin de que allegara «las pruebas que sean consideradas como pertinentes, en el ejercicio del derecho que le asiste, o en su defecto, dé cumplimiento al fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2016»; asimismo, solicitó el nombre «de la persona encargada de hacer cumplir la orden» (fls. 22 y 23, cdno. 1)

  1. Debido a la falta de respuesta al anterior requerimiento, con proveído de 22 de julio último dispuso tramitar el incidente conforme lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, surtiendo el traslado de rigor al funcionario accionado así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto (fls. 31 y 32, cdno. 1)..

  1. Agotado el traslado en mención, la entidad acusada guardó silencio. Por otra parte, «los asesores» del gestor informaron que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela (fl. 39, cdno. 1).

  1. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia de 3 de agosto de 2016, al encontrar probado el incumplimiento del fallo de tutela, dispuso «Sancionar al señor B. General G.L.G., en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (fls. 40 a 43, cdno. 1).

Para arribar a tal conclusión el a-quo adujo que la autoridad accionada en cabeza del B. General G.L.G. guardó absoluto silencio, a más que, «no resulta acertado que transcurrido más de un mes de impartir la protección a un derecho fundamental, a la fecha no se le haya reactivado al actor el servicio médico solicitado, no satisfaciéndose finalmente con lo ordenado».

  1. El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada...

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