Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00396-01 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972621

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00396-01 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha25 Agosto 2016
Número de sentenciaATC5560-2016
Número de expedienteT 7300122130002016-00396-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC5560-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00396-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 8 de julio de 2016 por la Sala Civil--Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dictado en la acción de tutela promovida por J.A.G.H., a través de apoderado judicial, contra los Juzgados 4º Civil del Circuito y 5º Civil Municipal de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas contra el accionante; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «seguridad jurídica», a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la «recta administración de justicia», que dice vulnerados con el adelantamiento del juicio ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Av Villas.

Solicitó, en consecuencia, decretar «la nulidad de todo lo actuado (…) así como también que declare la inexequibilidad e inconstitucionalidad de la amortización del crédito». Adicionalmente, «ordénese al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en su condición de juez ad-quem, para que en un término no mayor a 48 horas, profiera una nueva sentencia».

2. En apoyo de tal solicitud adujo el accionante, en síntesis:

2.1. Que el Banco AV Villas le otorgó un préstamo para compra de vivienda, en el año 1999, por $15’030.333,42, con intereses al 16% efectivo anual para ser cancelado en un plazo de 15 años, lo que dio lugar a que otorgara un pagaré con los espacios en blanco.

2.2. Agregó el accionante que garantizó el crédito con hipoteca que grava el inmueble, mediante escritura pública nº 4481 otorgada el 31 de diciembre de 1998 en la Notaría 2ª de Ibagué.

2.3. También expuso que como incurrió en mora, el acreedor inició juicio ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, sin haber reestructurado la deuda en cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de las altas Cortes sobre tal materia.

2.4. Añadió que «una vez se profirió sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, ésta no fue apelada para evitar condena en costas en segunda instancia», pero posteriormente con un incidente de nulidad puso de presente la anomalía referida a la omisión en la reestructuración del crédito, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado de conocimiento, contrariando el ordenamiento legal que rige la materia e incluso precedentes jurisprudenciales.

2.5. Por último, expuso el quejoso que próximamente será subastada su vivienda, lo cual evidencia el perjuicio que se le causará a raíz de las falencias en que está incurso el juicio ejecutivo hipotecario, las que están siendo avaladas por su juzgador natural.

3. El Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué se opuso a la petición de amparo indicando que el trámite del proceso ejecutivo fue adelantado por un estrado de descongestión, el cual desapareció; que conoce de ese litigio desde el 1º de diciembre de 2015; y que negó la nulidad deprecada por el ejecutado con proveído del 7 de abril de 2016, el que no fue recurrido (fls. 22 a 23, c. 1).

4. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué informó que no ha conocido del proceso en cuestión, porque su única actuación se limitó a decidir un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5º Civil Municipal de esa localidad y un estrado de descongestión de la misma categoría (fl. 24, ibídem).

5. El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el crédito a que alude el promotor no fue concedido en UPACS sino en UVR, lo cual implica que la reestructuración pedida no era aplicable al caso bajo estudio (fls. 35 a 41, ib.)

6. El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar (fls. 50 a 55).

CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el peticionario pretende se deje sin efecto el trámite adelantado al interior del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco AV Villas, al considerar que la deuda cobrada no es exigible por ausencia de reestructuración del crédito, en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

2. Así las cosas, comoquiera que el pleito cuestionado sólo ha cursado en el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, no en el estrado 4º Civil del Circuito de la misma localidad porque este se limitó a dirimir un conflicto de competencia sin haberse pronunciado sobre el trámite ni las decisiones adoptadas en ese juicio, concluye la Corte que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Ibagué no podía asumir en primera instancia el conocimiento de la queja interpuesta.

En efecto, el mismo accionante manifestó que no apeló la sentencia de primera grado para evitar ser condenado en costas; el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué señaló que el auto por medio del cual rechazó el incidente de nulidad radicado por tal ejecutado no fue recurrido; y el estrado 4º Civil del Circuito de esa localidad certificó no haber conocido del pleito en cuestión, razones por la cuales dicha Corporación no tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto en primera instancia, por no ser el superior del estrado municipal acusado.

Se reitera que, en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad. No. 2011-00430-01)» (reiterada en ATC5961 de 30 sep. 2014, rad. nº 2014-00250-01, entre otros).

Así las cosas, dada la categoría del despacho judicial censurado (municipal), conforme a las reglas consagradas en el numeral 2° del inciso 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000[1], la competencia para conocer en primera instancia de la queja constitucional le corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito, por ser los superiores funcionales del estrado cuestionado en este preciso asunto.

3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General...

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