Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01333-01 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01333-01 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha24 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01333-01
Número de sentenciaSTC11781-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11781-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01333-01

(Aprobado en sesión de 24 de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por O.A.S.A. contra la Dirección de Talento Humano y la Coordinación de Derechos Humanos de la Policía Nacional, actuación a la que fue vinculada la Dirección de Sanidad de dicha institución.

ANTECEDENTES

1. El solicitante actuando en su propio nombre, depreca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en razón a que: (i) tuvo por extemporáneo al recurso de reclamación interpuesto contra el acto de registro de 12 de junio de 2016, no obstante haberlo presentado en término; (ii) lo trasladó a otro cargo sin tener en cuenta su perfil y el riesgo inminente que este representa para su salud y (iii) no le brindó de manera oportuna la atención médica especializada que requiere.

2. Como sustento de su súplica señala, en síntesis que el 12 de junio de 2016, la Coordinadora de Derechos Humanos de la Policía Nacional insertó anotación desfavorable por razones de comportamiento en su formulario II, como consecuencia del presunto incumplimiento de las ordenes tanto verbales como escritas por ella impartidas, en el sentido de que debía entregar los medios tecnológicos de comunicación que le fueron asignados por razones de trabajo.

Inconforme con tal inscripción interpuso recurso de reclamación, dentro de las 24 horas siguientes a que aquella le fue notificada, no obstante, al momento de adjuntar el escrito de sustentación al «Portal de Servicio Interno de la Policía Nacional Sistema de Evaluación –EVA», este no cargó, «por tal motivo decidí enviar a los correos electrónicos de la Coordinación de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Bogotá e institucionales de la señora Coordinadora Teniente Coronel S.J.M.M. y su Secretaria señora P.N.E.P.Á.» el respectivo documento.

Sin embargo, el 14 de junio de 2016 recibió comunicación oficial S-2016-105786 MEBOG-DERHU 29.1010, donde en relación con la inconformidad planteada se le informó que por ser extemporánea no produjo efecto alguno y por tanto el asiento adverso realizado fue ratificado, lo que conllevó a un descuento de 100 puntos en el factor comportamiento de su «calificación final».

Manifiesta que en virtud de los hechos relatados tomó «la decisión de manera apresurada de solicitar mi traslado de unidad», pues «no quería seguir laborando en la Coordinación de Derechos Humanos, sino que me ubicaran en otra unidad donde la institución tuviera a bien y se pudiera aprovechas (sic) mis competencias y perfiles», pero aquel se materializó cuando lo ubicaron como «C. de Patrulla de Cuadrante» en la estación de B., cargo que no guarda relación con su experiencia y sí le ocasiona molestias «en la columna vertebral parte lumbar y dolencias en ambos pies (juanete), (…) y venas varices en mi pierna izquierda».

Afecciones que, según relata, si bien fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes, no le brindaron solución bajo el argumento de que «debía tener soportes médicos al respecto, situación que a la fecha no tengo porque están pendientes los exámenes radiológicos y de especialistas».

Finaliza aclarando que aunque «este no es el medio idóneo para entrar a debatir esta decisión porque existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la acción de tutela procederá en este momento para proteger mis derechos, (…) para evitar un perjuicio irremediable, como es que se tenga en cuenta dicho registro en la evaluación anual final que se realiza antes del 31/12/2016»

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las convocadas (i) dejar sin efecto la comunicación oficial sin fecha y número, de 30 de junio de 2016, donde se le informó que no se tramitó el recurso de reclamación de 13 anterior, por extemporáneo, así mismo (ii) que disponga su reubicación laboral a una unidad o cargo donde su estado de salud no se vea afectado, y (iii) se les garantice la seguridad personal a él y su familia, impidiendo que se tomen medidas de ellos, por el inicio de la presente acción (fls. 134 a 190, cd 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, se opuso a cada una de las pretensiones del amparo tras manifestar que, sí no se dio curso al medio impugnatorio frente a la afectación de 12 de junio de 2013, ello devino como resultado de su inoportuna interposición; en lo atinente al traslado del que fue objeto el interesado explica que fue él quien lo deprecó, razón por la cual se le nombró en condición de C. de Patrulla, posición acorde a sus capacidades y competencias medidas «en la escala de fortalezas con 92,66 puntos de 100 posibles» y además en una estación cercana a su sitio de residencia (fls. 211 a 214, cdno 1).

2. El Jefe Seccional de Sanidad Bogotá solicitó su desvinculación, por carecer de legitimación por pasiva puesto que si la inconformidad que llevó a incoar el presente reclamo en su contra, radicaba en la falta de atención por fisiatría del inconforme, esta se le autorizó para el 18 de julio del año que avanza, lo que configura un hecho superado (fls. 236 a 238, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió la protección suplicada, pero solo en lo que concierne al debido proceso, el cual estimó vulnerado por la institución demandada al obviar las disposiciones contenidas en el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, en tanto que «la comunicación por la cual se tuvo por extemporánea la interposición de la oposición a la anotación demeritoria insertada en el formulario 2 del quejoso», no fue acertada porque se presentó por escrito, ante el evaluador y dentro de las 24 horas siguientes a su publicación, como lo exige la norma.

Partiendo de tales premisas conminó al director de derechos humanos de la enjuiciada a resolver la interpelación...

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