Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00151-02 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00151-02 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha25 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11819-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00151-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11819-2016

Radicación n.º 11001-22-10-000-2016-00151-02

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

B.D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2016, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.R.M.. D., en su calidad de curador de E.R.M.. D., contra el Banco de la República, a cuyo trámite fueron vinculadas las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, G.F.R.E. y el Agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

En consecuencia, solicita «se reconozca a E.R.M.. D. como persona que por su discapacidad mental absoluta, es un sujeto de especial protección constitucional», quien tiene «derecho a la pensión de sustitución de su fallecida madre R.M.D. de R., como hijo mayor de edad con discapacidad mental permanente y progresiva, que siempre ha sido dependiente de sus padres, y que no tiene otros medios de subsistencia»; y se ordene al Banco acusado «reconocer la pensión de sustitución de M.R.M.. D. de R., a su hijo E.R.M.. D. en un cincuenta por ciento (50%) de manera inmediata» y el otro 50% «al fallecimiento de su padre G.F.R.E. (…), quien hoy detenta el derecho por un cien por ciento (100%), teniendo hoy el derecho a dicha pensión de sustitución en el otro cincuenta por ciento (50%)» (fl. 100, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó el accionante que es curador de E.R.M.. D., persona de 54 años de edad, que desde su infancia ha mostrado dificultades de interrelación y adaptación a grupos sociales, por lo que siempre ha contado con terapia psiquiátrica.

2.2. Adujo que por el bajo rendimiento académico de su representado, este duró más de cinco años en terminar sus estudios; además que no es consciente de sus limitaciones, por lo que su madre lo ayudó para que adelantara sus estudios superiores, iniciando por veterinaria, pero fracasó, luego zootecnia, pero tampoco logró su objetivo, y tras siete años, se graduó de una Tecnología de Administración Agropecuaria.

2.3. Sostuvo que después de que su representado fracasara laboralmente en distintas ocasiones, su madre abrió una papelería con el fin de ofrecerle una oportunidad de trabajo y una terapia ocupacional, pues siempre ha sido dependiente de sus padres, por lo que si ellos faltan no tendría otra fuente de ingreso.

2.4. Aseveró que M.R.M.D. falleció en un accidente de tránsito el 27 de agosto de 2006, siendo pensionada del Banco de la República, prestación que sustituyó en un 100% a su cónyuge G.F.R.E.; que éste cuenta con 86 años, deriva su sustento y el de su hermano E.R., de dicha mesada, y tiene problemas de salud, por lo que le preocupa la situación de E..

2.5. Refirió que tras la muerte de la señora M.D. la papelería quebró por los manejos de E., pero con la ayuda e intervención de sus tíos sacaron adelante el negocio, sin que su representado pueda realizar labores administrativas, manejo de caja o atención al público.

2.6. Señaló que la psiquiatra y la neurocirujana, le diagnosticaron a su hermano y representado un «trastorno de personalidad dependiente acompañado de un trastorno cognitivo leve y un trastorno del aprendizaje de carácter permanente e irreversible», por lo que debe permanecer al cuidado de un adulto responsable (fl. 94, cdno. 1).

2.7. Narró que en el año 2012 G.F.R.E. promovió el proceso de interdicción de E.R., en el que este último fue valorado por Medicina Legal, dictaminándose que padecía de retardo mental leve, presentaba una discapacidad mental absoluta, su pronóstico era negativo por la progresión deteriorante del retardo, que no podía administrar sus bienes y que se le recomendaba tratamiento psiquiátrico regular con medicación.

2.8. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, despacho que dictó sentencia el 21 de febrero de 2013 declarando la interdicción judicial definitiva de E.R., nombrando a A.R.M.. D. como su curador.

2.9. Afirmó que con fundamento en esa decisión, él y su padre le solicitaron al Banco de la República la sustitución del 50% de la mesada pensional a favor de E., por lo que dicha entidad les informó que para proceder al estudio de la misma requería un dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, razón por la que adelantaron los trámites correspondientes.

2.10. Consignó que las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez concluyeron que su hermano tiene 36.55% de pérdida de la capacidad laboral con fundamento en reglamentos técnicos que «evalúan la incapacidad de manera formal y matemática (…) haciendo caso omiso de lo peritado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y de las demás pruebas que se allegaron, incluida la sentencia (…) [que] decretó la interdicción», lo cual no refleja la verdadera situación de su familiar, pues éste no tiene capacidad intelectual, no puede tomar decisiones, ni ser responsable de sus actos (fl. 96, cdno. 1).

2.11. Reseñó que el 26 de agosto de 2013 el Banco de la República negó la sustitución pensional a E.R., pese a que es un sujeto de especial protección debido a su discapacidad mental absoluta, razón por la cual formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación, empero, el 13 de septiembre siguiente, dicha entidad les informó que tales censuras eran improcedentes por cuanto esa entidad se encontraba sometida a las reglas del derecho privado y sus actuaciones no eran actos administrativos.

2.12. Añadió que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos ni eficaces; que el hecho de que se hubiese confirmado la calificación no convierte a su representado en una persona capaz de trabajar eficientemente para su propio sustento, ya que hasta ahora él depende de sus padres y las normas técnicas no pueden prevalecer sobre los derechos fundamentales; y que pese a que E. se puede movilizar y no tiene limitación física, sí cuenta con una discapacidad mental.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Banco de la República indicó que desde que el accionante y su padre solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de E.R., les informó los requisitos que debían satisfacer para el efecto, entre ellos, acreditar la «condición de inválido, conforme al dictamen de la junta de calificación de invalidez que determine la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%», lo cual no fue demostrado, por lo que denegó el reconocimiento pensional; que conforme a los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez el actor no probó su condición de inválido, pues solo justificó tener 36.55% de pérdida de capacidad laboral; que la decisión adoptada le fue informada a los interesados; que no existe perjuicio irremediable; que no se cumplió con el requisito de la inmediatez; que el representante de E. pretende sanear su inactividad sin el cumplimiento de los requisitos legales; que la tutela no procede para resolver conflictos económicos o jurídicos en materia de sustituciones pensionales; y que no ha vulnerado derecho alguno (fl. 141 vto., cdno. 1).

2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca señaló que en el dictamen No. 73232922 de 1º de agosto de 2013 diagnosticó a E. «retraso mental leve: otros deterioros del comportamiento, trastorno de personalidad dependiente. Pérdida de capacidad laboral: 36.55%, Origen: Enfermedad Común, Fecha de Estructuración: 30 de marzo de 2010»; que las experticias que emite no son arbitrarias, pues se sujetan al Manual Único de Calificación de Invalidez y en otros lineamientos; que frente a la determinación adoptada se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que la Junta Nacional confirmó la decisión emitida; que de acuerdo con la normatividad vigente, el porcentaje de pérdida de capacidad puede ser revisado teniendo en cuenta que es factible que se presenten detrimentos en la condición clínica del paciente o que surjan nuevas deficiencias que no existían o no eran susceptibles de ser valoradas; y que el reconocimiento de la pensión es una circunstancia ajena a las competencias de las Juntas de Calificación de Invalidez, por lo que solicitó su desvinculación por no haber transgredido garantía esencial alguna (fl. 188, cdno. 1).

3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez refirió que el 7 de febrero de 2014 emitió el dictamen frente a E.R.; y que no es la competente para pagar incapacidades ni resolver sobre dichos trámites.

4. La Procuradora 149 Judicial II para Asuntos de Familia adujo que para obtener el beneficio de la sustitución...

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