Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02327-00 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02327-00 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC11754-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02327-00
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11754-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02327-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Á.C.E.S.S. y C.G.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, deprecaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al denegar el llamamiento en garantía planteado por los accionantes en un proceso redhibitorio en el que fueron demandados.

Pidieron, en consecuencia, ordenar «al (…) Tribunal Superior de Bogotá revoque y/ (sic) adicione la providencia de (…) 15 de julio de 2016», para que, en su lugar, inadmita el llamamiento en garantía formulado, disponiendo que sea presentado en legal forma. [Folios 3 y 4]

2. Como soporte de tales solicitudes expusieron la situación fáctica que así se compendia:

2.1. Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso redhibitorio promovido contra los accionantes por J.H.R.O. y Y.I.V.A., en el que aquéllos contestaron la demanda y llamaron en garantía a la Constructora Colpatria S.A.; convocatoria ésta que el 18 de septiembre de 2015 admitió el juzgador de instancia.

2.2. Enterada de lo anterior, la Constructora Colpatria S.A. contra su citación a ese juicio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; frente a lo cual el a-quo, el 27 de abril de 2016, mantuvo su determinación inicial, a la vez que concedió el remedio vertical ante el Superior.

2.3. Mediante auto de 15 de julio de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, revocó la decisión de primer grado, denegando el llamamiento, al considerar que el mismo no reunía los requisitos de ley.

2.4. Los gestores de la salvaguarda pidieron al ad-quem «aclarar la providencia» referida a espacio, «en el sentido de adicionarla inadmitiendo el Llamamiento en Garantía formulado y disponiendo se cumplan los requisitos formales, se acompañen los anexos ordenados por la ley y sea presentado en legal forma».

2.5. El 27 de julio de 2016 el Tribunal acusado denegó las referidas solicitudes de aclaración y adición.

2.6. Los promotores del amparo aseguran que las decisiones de la Colegiatura acusada desconocen lo reglado en los artículos 55 a 57 del Código de Procedimiento Civil, de cuya interpretación conjunta se deriva que «es posible que el juez no encuentre procedente la petición y en tal evento debe acudir a lo señalado en el artículo 85 del C.P.C. declarando la inadmisibilidad de la demanda y disponiendo su adecuación (…) concediendo al efecto un término para ello», mas no, de manera directa, denegar el llamamiento, como lo dispuso la sede judicial atacada.

2.7. Añadieron que «cómo puede ser que una demanda si pueda ser inadmitida y un llamamiento en garantía no», y que si bien «la respuesta puede ser que no hay norma que señale el procedimiento de la inadmisión para las demandas de Llamamiento en Garantía», es evidente que «[p]ara ello hay una explicación lógica y sencilla que es la analogía; además no existe la prohibición», aunado a que «no puede ocurrir que [por] el simple hecho de no presentar un documento autenticado se arroje a tierra la posibilidad de adelantar un proceso con toda justicia y equidad». [Folios 2 y 3]

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. [Folios 17]

4. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, el Tribunal acusado incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al proferir el proveído de 15 de julio de 2016, revocando la decisión del a-quo de 18 de septiembre de 2015, que aceptó el llamamiento en garantía frente a la Constructora Colpatria S.A., para, en su lugar, negar tal convocatoria.

En efecto, la colegiatura acusada para arribar a esa decisión previamente advirtió que «para la época en que los señores S.S. y G.C. formularon el llamamiento en garantía sobre el que aquí se decide (30 de julio de 2015, fl. 42), aun no había entrado a regir integralmente el C.G.d.P.[1], por manera que, para decidir sobre la admisión de esa solicitud de vinculación, el estatuto procesal aplicable era el C. de P.C...»..

Disertó, a continuación, que lo anterior tenía especial trascendencia para la definición de la alzada porque a diferencia de lo contemplado en el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Civil «sí exigía que, con su demanda, el llamante, allegara "prueba siquiera sumaria del derecho a formularla" (arts. 54 y 57, ib.), es decir, por lo menos un elemento de juicio que, salvo lo relativo a su contradicción, satisfaga las formalidades probatorias que para el efecto ha previsto el ordenamiento»

Luego de lo cual concluyó que:

(...) no anduvo muy afortunado el juez de primera instancia al admitir el...

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