Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02305-00 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02305-00 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC11748-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02305-00
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11748-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02305-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

B.D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por M.T.S.L. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada con ocasión de el fallo que emitió en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra F..

En consecuencia, solicita se le ordene a la Corporación convocada que «deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia del 19 de mayo de 2016» así como «las actuaciones que de está se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales y la Ley 546/99» (fl. 3, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. F. promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de M.T.S.L. con el fin de obtener el pago de un pagaré otorgado para compra de vivienda en UPAC, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, despacho que el 7 de mayo de 2004 libró mandamiento de pago, frente al que la demandada formuló excepciones de mérito.

2.2. Surtido el trámite correspondiente, el 17 de junio de 2013 se dictó fallo ordenando la terminación del proceso, por falta de reestructuración, y la cancelación de las medidas cautelares, así como del gravamen hipotecario, decisión que apelada, fue revocada por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali en providencia de 30 de abril de 2014, la cual dispuso seguir adelante la ejecución.

2.3. Posteriormente, en el mes de julio de 2015 la ejecutada solicitó la terminación del juicio por falta de reestructuración, por lo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, a quien le fue remitido el expediente, en proveído de 8 de septiembre de ese año, dispuso la misma por falta de exigibilidad de la obligación al no cumplirse con la anotada reestructuración, ordenando el levantamiento del embargo y secuestro, previa constatación de la existencia de remanentes.

2.4. La mencionada determinación fue recurrida en apelación por el ejecutante, por lo que la S. Civil del Tribunal Superior de Cali en providencia de 19 de mayo de 2016 revocó la misma y, en su lugar, dispuso que se siguiera adelante la ejecución.

2.5. Indicó la accionante que la Corporación accionada consideró que el excesivo monto del crédito «no estaría adecuadamente garantizado con el inmueble luego de la restructuración del crédito exigida (…), además que la terminación del proceso atenta contra el principio de cosa juzgada» por existir sentencia en firme (fl. 2, cdno. 1).

2.6. Sostuvo que la Colegiatura acusada desconoce la ley y los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, pues debe aplicarse el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que ordena la referida reestructuración del crédito.

2.7. Aseveró que la ejecutante no demostró que hubiere realizado la restructuración, la que tenía la obligación de efectuar «sin aplicar la cláusula aceleratoria»; además que se atienden los presupuestos para que proceda el resguardo, toda vez que no se ha llevado a cabo el remate del inmueble objeto de garantía real y ha actuado con «la diligencia mínima» (fls. 3 y 4, cdno.1).

2.8. Agregó que el Tribunal accionado incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico al apartarse de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto del deber de reestructurar antes de iniciar y proseguir con la ejecución, razón por la que es urgente la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el inmueble perseguido es su único patrimonio, el que está a punto de perder por causa de «la crisis económica ocasionada por el desbordamiento de la inflación y la metodología aplicada para el cálculo del UPAC que incluía la DTF» (fl. 6, cdno. 1).

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 11 de agosto de 2016, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  1. La S. Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que la determinación de 19 de mayo de 2016 se ajusta a las formas jurídicas, a la ley sustancial y al material probatorio; que la misma obedece a una hermenéutica razonada respecto del requisito de reestructuración del crédito de vivienda, con atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia frente al artículo 42 de la Ley 546 de 1999; que la decisión fue motivada y tuvo en cuenta las objeciones esgrimidas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia; y que la inconformidad de la promotora no da lugar a la procedencia del resguardo, más cuando el juez constitucional no puede descalificar la gestión del juzgador, que no es irrazonable y atiende el precedente jurisprudencial

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali señaló que ese despacho conoció del juicio ejecutivo criticado, el que por disposición de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad desde el 24 de julio de 2014, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite.

3. El Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras –F.- refirió que desde el 10 de junio de 2005 enajenó la obligación hipotecaria a Central de Inversiones S.A. CISA, por lo que no intervino en las actuaciones procesales adelantadas, ni se le puede endilgar vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la cual existe falta de legitimación pasiva.

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En relación con la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999, en tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretende cobrar créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de vivienda, la S. ha indicado que para acceder al amparo solicitado por vía constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante[1]; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.

Lo anterior en concordancia con lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:

Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.[2]

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