Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00431-01 de 26 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00431-01 de 26 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha26 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11933-2016
Número de expedienteT 7300122130002016-00431-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11933-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00431-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de julio de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco de Occidente en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por S.P.G.N. respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. El Banco de Occidente sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 11):

2.1. S.P.G.N. inició el litigio materia de esta salvaguarda, exigiendo al hoy actor el pago de una obligación contenida en una providencia proferida por el Juez Sexto de Paz de Ibagué.

2.2. Indica que el título base de la ejecución tenía “múltiples irregularidades”, por cuanto:

“(…) [S]e enunciaba como sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Paz de Ibagué, pero con un pie de firma del Juez Sexto de Paz; texto sin firma autógrafa, evidenciando una firma con sello que decía: “el señor juez firma la presente sentencia con sello debido a que se encuentra incapacitado del brazo derecho”, todo esto con letra manuscrita (…)” (sic).

Adicionalmente, relata que nunca concurrió ante esa jurisdicción ni supo de la existencia de ese litigio, sino hasta cuando recibió en sus instalaciones copia del aludido fallo, “(…) sin ninguna comunicación o notificación formal de parte de quien supuestamente era su autor, ni tampoco señalaba la dirección a la que se podía acudir (…)”.

2.3. Agrega que en el criticado coercitivo se recepcionaron las declaraciones de los Jueces Tercero y Sexto de Paz, quienes enfáticamente señalaron no haber efectuado el mencionado pronunciamiento ni adelantado trámite alguno frente al ente Bancario.

Asimismo, se logró establecer que L.A.G., excónyuge de la allí actora, tenía acceso al despacho Sexto de Paz y contaba con la “confianza y amistad” del titular del mismo, motivo por el cual, el tutelante deja entrever una posible falsedad cometida por ese señor en la expedición de la determinación base del recaudo judicial.

2.4. El Juzgado Quinto Civil Municipal dispuso continuar con el compulsivo el 17 de julio de 2015, decisión confirmada el 2 de mayo de 2016 por el Juez Primero Civil del Circuito.

2.5. El ahora quejoso se duele pues, según aduce, los aquí accionados desconocieron el material probatorio tendiente a demostrar la invalidez del título ejecutivo.

3. Implora dejar sin efecto los fallos emitidos por los querellados.

1.1. Respuesta de los accionados y convocados

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito realzó la legalidad de lo resuelto en ese decurso, refiriendo que el ente financiero no “propuso tacha de falsedad” frente al documento contentivo de la obligación y, por ende, “(…) fue omisivo al no impugnar el título ejecutivo, si tenía conocimiento de que era falso, ideológica o materialmente (…)” (fl. 85).

b. El Juez Quinto Civil Municipal manifestó “atenerse a lo resuelto” en sede de tutela (fl. 89).

c. El Despacho Tercero de Paz explicó que “(…) en ningún momento tramit[ó] o llev[ó] adelante proceso alguno de reparación de perjuicios (…)” entre los extremos del juicio ejecutivo hoy censurado (fls. 91 y 92).

d. La Fiscalía General de la Nación informó que no adelanta investigación por los hechos aquí narrados (fl. 121).

e. S.P.G.N. deprecó la desestimación del ruego, precisando que “(…) la parte actora debió agotar los medios judiciales ordinarios que tenía a su alcance para atacar el fallo proferido por el Juez de Paz, empero, no lo hizo (…)” (fls. 124 y 125).

1.2. La sentencia impugnada

Otorgó la salvaguarda tras inferir que los juzgadores accionados incurrieron en deficiente valoración probatoria, “(…) pues si bien la excepción propuesta (…) se intituló como “falsedad” del título, son otros supuestos fácticos los que la sustentaban y que atacan incluso la existencia del título mismo, lo que obligaba a valorar las pruebas presentadas por la entidad bancaria (…)”.

En consecuencia, dejó sin efectos las sentencias dictadas en ese decurso, y dispuso emitir un nuevo pronunciamiento por parte del Juez Quinto Civil Municipal (fls. 126 a 138).

1.3. La impugnación

La formuló S.P.G.N. exaltando la rectitud de las providencias emanadas de las jurisdicciones ordinaria y especial de paz (fls. 148 a 156).

  1. CONSIDERACIONES

1. El Banco de Occidente se duele porque dentro del comentado subexámine, se falló en contra de sus intereses, incurriéndose en una errónea valoración probatoria y desatendiendo la presunta comisión de conductas punibles por el extremo actor.

2. Por su parte, la apelante critica que en primera instancia se hubiese concedido la protección, aseverando que lo actuado tanto en ese decurso como en el litigio adelantado ante la jurisdicción especial de paz fue ajustado a derecho.

3. Aun cuando se cuestionan dos providencias, esta Corte analizará solamente la de segundo grado, adoptada por el Juez Primero Civil del Circuito el 2 de mayo de 2016 (fls. 4 a 9 cdno. Corte), por ser la que culminó el debate en el ejecutivo singular hoy atacado.

Al respecto, ese estrado para resolver de la manera censurada, estimó imprósperas las excepciones propuestas por el ente bancario denominadas “falsedad de título ejecutivo, el título ejecutivo fundamento de la ejecución no existe y falta de causa para demandar”, por cuanto, el documento pábulo del reclamo coercitivo era legal, precisando que cualquier inconformidad frente al mismo “(…) debió debatirse dentro de la jurisdicción de paz, utilizando las herramientas preestablecidas en la Ley 479 de 1999 (…)”.

Razonó además:

“(…) [R]eposa como título base de la ejecución la sentencia proferida por el Juez Sexto de Ibagué, Dr. Á.V.V., la cual, aunque inicialmente se rotuló por error de trascripción, Juez Tercero de Paz, con...

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