Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00379-01 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00379-01 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha01 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12195-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00379-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12195-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00379-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de julio de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por M.C.T.G. contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a dicho juzgado, y a los demás intervinientes en el proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no proveer íntegramente sobre un recurso de reposición formulado dentro del proceso de sucesión intestada de L.V.M.L. y J.T.C..

Solicita, entonces, que se ordene al juzgado accionado, «resolver los numerales 2 y 3 de la solicitud presentada (…) el 4 de febrero de 2016, y en consideración al hecho de la imposibilidad de pagar las costas para la apelación, se le ordene retrotraer todos los autos anteriores y así, pueda proceder a pagar las costas de los documentos que el juzgado pretende enviar al tribunal, para que allí procedan a revisar la apelación de los autos en donde no quieren reconocer a A.I.G.R., como cónyuge supérstite del causante» (fl. 36, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante auto de 22 de enero anterior, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá concedió un recurso de apelación y le ordenó sufragar las copias para surtirlo, decisión ésta que solicitó reponer el día 5 de febrero siguiente para que se dispusiera el envío al superior del original del expediente del referido proceso, dada la imposibilidad de pagar tales reproducciones debido al cese de actividades presentado en la rama judicial a comienzo de este año, y la terminación del convenio para ese recaudo con el Banco BBVA.

Afirma que con proveído del 28 de abril siguiente, la autoridad judicial convocada mantuvo su decisión y además declaró desierto el recurso de alzada, al no constatar el pago de las aludidas copias, «sin que resolviera en ningún momento la solicitud de envío de la totalidad del proceso, ni tampoco el requerimiento del pago en la oficina por la imposibilidad de pago (sic), ya que el banco BBVA no podía recibir las expensas por acción del paro judicial».

Señala que contra tal determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, porque no se «había resuelto [sobre] la imposibilidad de pagar las costas ordenadas en auto del 22 de enero [anterior]», pero tales réplicas fueron consideradas improcedentes en providencia del 10 de mayo hogaño, porque «ya se había resuelto todo», razón por la que solicitó al Despacho accionado ordenar copias para presentar recurso de queja ante el Superior, lo que le fue denegado con decisión del día 24 de mayo de los corrientes, al considerar que «no negó ningún recurso», todo lo cual lo llevó a presentar incidente de nulidad contra los referidos autos de 28 de abril, 10 y 24 de mayo hogaño, «el cual se está resolviendo por el juzgado actualmente».

Finalmente agregó, que en la sede judicial criticada «en ningún momento han resuelto el hecho reiteradamente mencionado, de la imposibilidad de pagar las expensas para el [trámite] del recurso de apelación», desconociendo que «como se inició el año con paro judicial, era imposible pagar las costas en el Banco BBVA», con lo cual se le «está violando el debido proceso al indicar que todo está resuelto, cuando no ha resuelto ni los requerimientos mencionados en los numerales 1 y 2 del recurso radicado el 5 de febrero de 2016, el cual declara desierto el recurso de apelación que busca que se le reconozca la posibilidad de actuar a la cónyuge supérstite del fallecido» (fls. 35 a 37, cdno. 1)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) El titular del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá D.C. informó que con auto del 16 de marzo de 2015 abrió y radicó el proceso de sucesión intestada de L.V.M.L. y J.T.C., dentro del cual el 11 de diciembre anterior se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos; con auto del 22 de enero siguiente concedió un recurso de apelación interpuesto por los herederos del causante, para lo cual ordenó sufragar dentro del término de los tres días siguientes las copias necesarias para surtir dicho mecanismo de impugnación; con providencia del 28 de abril hogaño declaró desierto el mentado recurso vertical, «teniendo en cuenta que las copias ordenadas para la resolución del mismo no fueron canceladas dentro del término concedido para tal fin»; con providencia del 10 de mayo anterior consideró que el recurso de reposición que la actora interpuso contra la anterior determinación era improcedente, «por cuanto el auto que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno», y finalmente, ésta propuso nulidad contra los autos del 28 de abril, 10 y 24 de mayo de los corrientes, cuyo «trámite aún no ha concluido y en ese sentido el accionante cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios por lo que la acción de tutela se torna improcedente y así solicita se declare» (fls. 45 cdno. 1).

b) La señora A.I.G.R. se manifestó por intermedio de apoderado judicial, coincidiendo en los hechos narrados por la aquí interesada, por lo que coadyuvó la solicitud de amparo (fls. 56 a 62, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia desestimó la súplica de la actora, «por cuanto su formulación se advierte prematura, puesto que en el Juzgado Diecinueve de Familia, se encuentra pendiente de notificar en debida forma el proveído proferido el 25 de julio de 2016, mediante el cual resolvió el incidente de nulidad que interpuso el apoderado de M.C.T.G. – aquí accionante -; auto que valga la acotación, es susceptible del recurso de apelación numeral 6º del art. 321 C.G. del P. y que hace relación al mismo tema planteado a través de la presente acción constitucional.

En efecto mediante proveído de fecha 25 de julio del año en curso, el juez accionado resolvió el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la accionante contra los autos proferidos por el a quo el 28 de abril, 10 y 24 de mayo de 2016, invocando, se reitera, los mismos hechos objeto de la presente acción constitucional, decisión que, según se desprende de la revisión del expediente, a la fecha se encuentra pendiente de notificar en legal forma, para que, ante una eventual inconformidad, los interesados formulen los recursos ordinarios que prevé la ley, contra dicha decisión, ante el juez natural de la causa, si a bien lo tienen» (fls 64 a 69, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora impugnó el anterior fallo, exponiendo en lo fundamental,...

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