Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00324-01 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00324-01 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002016-00324-01
Número de sentenciaSTC12211-2016
Fecha01 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente

STC12211-2016

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00324-01

(Aprobado en sesión del 31 de agosto de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de julio de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por F.A.H. contra el Ministerio de Educación Nacional, trámite al que fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la citada Cartera, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 11 de mayo ante sus dependencias.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Ministra de Educación, «la contestación inmediata del [citado] derecho de petición (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que en la data antes referida envió a través de correo certificado una solicitud a la mencionada Cartera, en aras de obtener información respecto al fondo de pensiones en el que dicha autoridad depositó sus aportes durante el tiempo en que se desempeñó como Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio para el departamento del Atlántico, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener el resguardo de la garantía superior invocada (fls. 1 y 2, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

a) La Asesora Jurídica de M., solicitó «declarar improcedente por hecho superado» el resguardo suplicado, tras referir que el ruego elevado por el actor fue resuelto de manera oportuna a través de oficio radicado bajo el No. 2016-EE-069953, el cual fue enviado mediante correo certificado a la dirección señalada por éste, tal y como puede verificarse en la guía de servicio No. 10010129694181 (fl. 15, ídem).

b) El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, aclaró que no está legitimado la causa para pronunciarse frente al presente trámite constitucional, toda vez que la entidad encargada de establecer la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se realizaron los aportes del aquí accionante, es el ministerio convocado (fls. 25 a 31, cit).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir que «si bien el ente ministerial remitió una respuesta al actor en la que se limita a señalar que no es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud deprecada, lo cierto es que el trámite que le imprimió no se ajustó a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo primero (1) de la ley 1755 de 2015», comoquiera que superó el término establecido por el legislador para tal efecto, y, que el oficio donde consta dicha remisión no fue puesto en conocimiento del gestor, motivo por el que ordenó a la «MINISTRA DE EDUCACIÓN (…) remit[ir] a la dirección aportada por el señor F.A.H., copia del oficio mediante el cual trasladó por competencia a la Secretaría de Educación Departamental la petición elevada por el mismo» (fls. 66 a 72, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Por conducto de la Asesora Jurídica, M. se mostró inconforme con lo resuelto, expresando que en atención a la decisión proferida por el a quo constitucional, mediante comunicación No. 2016-EE094456 puso en conocimiento del actor el oficio en el que remitió por competencia su petición a la mentada Secretaría de Educación, tal y como puede evidenciarse en la guía de entrega 10010179694181; así mismo, precisó que en ningún momento vulneró la prerrogativa fundamental invocada, pues con anterioridad aquél había sido informado acerca de dicha actuación (fl. 96, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

3. En el presente asunto la Cartera ministerial convocada reprocha la orden constitucional impartida por el Tribunal de instancia, indicando que en cumplimiento de la misma procedió a enviar al accionante el oficio a través del cual remitió por competencia a la referida Secretaría de Educación su solicitud, y, de insistir en que de manera previa a que se dictara dicho fallo, ya había comunicado tal proceder al aquí inconforme.

4. Sin embargo, revisados los...

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