Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00205-01 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00205-01 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002016-00205-01
Número de sentenciaSTC12205-2016
Fecha01 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12205-2016

R.icación n.° 13001-22-13-000-2016-00205-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de junio de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por M.C.B. de Á. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la parte pasiva del proceso verbal al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber admitido por el sistema oral la demanda de reparación directa que impetró contra la Universidad de Cartagena, sin permitirle adecuarla conforme lo ordenó el Superior en providencia de 2 de octubre de 2015.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la oficina judicial accionada, que «envíe el expediente a los juzgados que continúan con el trámite escritural», y como consecuencia de ello, que se ordene al despacho que asuma su conocimiento, que «[le] otorgue un tiempo prudente para la adecuación del libelo demandatorio» (fl. 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el 5 de diciembre de 2013 presentó la demanda referida en líneas precedentes, la cual terminó siendo remitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cartagena a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad, al declararse incompetente por falta de jurisdicción para conocer de la misma, por lo que fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe, quien la admitió el 28 de julio de 2014, impartiéndole el trámite de un proceso verbal por infracción a los derechos de autor, en el cual, luego de agotarse las correspondientes etapas, se dictó sentencia el 6 de agosto de 2015, negándose las pretensiones.

Afirma que en virtud del recurso de apelación que formuló contra la anterior determinación, el Tribunal declaró nulo todo el procedimiento mediante proveído de 2 de octubre siguiente, por considerar que se le había impartido a la referida demanda un trámite inadecuado, por lo que le ordenó al J. acusado que repusiera la actuación y le otorgara a la parte demandante un término para que adecuara dicho escrito, mandato que no atendió, pues simplemente admitió el reclamo bajo los ritos del proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual, sin darle la oportunidad de ajustarlo, decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de apelación, ya que el Despacho negó su concesión y, pese a irse en queja, el ad –quem declaró bien denegada la alzada, quedando así sin más herramientas de defensa judicial para defender sus derechos.

Finalmente sostiene, que por lo anterior y porque su demanda debió ser admitida bajo el sistema escritural y no el oral, dado que fue presentada en vigencia de éste, la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 1 a 4, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Cartagena, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del reseñado proceso verbal y de explicar las razones que tuvo para admitir nuevamente la demanda sin otorgarle un término a la demandante para que la adecuara, solicitó declarar improcedente el resguardo pedido, tras manifestar, que «no se vislumbra que es[e] despacho haya vulnerado algún de derecho fundamental a la accionante (…) pues sus actuaciones (…) se ajustaron a la legalidad» (fls. 46 a 52, ejusdem).

b. La Universidad de Cartagena, vinculada en calidad de tercero a este trámite constitucional, por medio de su representante legal, pidió exonerar a esa institución frente a lo pretendido, bajo el argumento puntual que «la presente controversia (…) versa sobre la interpretación normativa y el razonamiento que realizó el despacho judicial accionado (…) dentro del radicado Nº 2014-00158» (fl. 53, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar, lo siguiente:

«En el caso bajo estudio, se encuentra probado que mediante providencia de 25 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la demanda de acción de reparación directa incoada por la accionante contra la Universidad de Cartagena, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos de Circuito. (fls 23-25 cp).

De igual forma, se tiene que una vez repartido, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y remitió la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito, (fls 28-29), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante auto de 28 de julio de 2014, admitió la demanda “verbal de derechos de autor” contra la Universidad de Cartagena. (fl. 36) y una vez surtidas las etapas correspondientes, decidió negar las pretensiones de la actora en audiencia de 6 de agosto de 2015. (fls 99-107).

Asimismo, quedó demostrado que mediante providencia de 2 de octubre de 2015, (…) la Sala Civil Familia de esta Corporación, decidió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, por imprimirle un trámite diferente al normado, pues el sendero a seguir específicamente era el proceso ordinario, por cuanto se estaba reclamando indemnización de perjuicios materiales y morales. (fls 7-11C3).

En ese sentido, se le ordenó rehacer la actuación en lo pertinente, como en efecto lo hizo el juez accionado mediante auto de 9 de diciembre de 2015 que admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual propuesta por la accionante contra la Universidad de Cartagena, bajo el trámite verbal.

Y es que no podía ser otro el trámite aplicado al presente asunto, pues el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 dispuso que “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial”, por manera que, se ese fue el trámite que le imprimió el J. de instancia, no amerita reproche, amén que así lo ordenó el superior en providencia de 2 de octubre de 2015, al declarar la nulidad en el asunto.

Aunado a lo anterior, debe atenderse que de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo PSAA 15-10300 de 2015, en concordancia con el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, solo los procesos admitidos a 1 de marzo de 2015, serían redistribuidos entre los juzgados que continuaban en trámite escritural, a los demás, se les imprimiría el trámite previsto en la Ley 1395 de 2010; siendo que para el caso, la nulidad de lo actuado, fue declarada mediante providencia de 2 de octubre de 2015, debiéndose reanudar la actuación completamente desde sus inicios, es decir, como si la demanda fuera presentada por primera vez; de lo que se colige, que para la fecha de su admisión, ésta no podía ser redistribuida, como lo pretende la accionante, pues en todo caso, su conocimiento se encontraba en cabeza del J. Primero Civil del Circuito de Cartagena, quien le imprimió el trámite que por Ley correspondía.

Finalmente, considera la Sala que, si bien el juez accionado admitió la demanda apoyado únicamente en su análisis interpretativo, omitiendo otorgarle a la actora el término correspondiente para adecuarla, no es menos cierto, que de conformidad al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estaba facultada para reformarla en la oportunidad prevista para ello, sin embargo, la actora nada hizo al respecto» (fls. 64 a 71, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante por intermedio de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con que sustentó la...

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