Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032016-00026-02 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032016-00026-02 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha25 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11857-2016
Número de expedienteT 8500122080032016-00026-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11857-2016 Radicación n° 85001-22-08-003-2016-00026-02 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de mayo de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de pertenencia a la que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La institución accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «legalidad», al debido proceso, a la «verdad del proceso», a la «seguridad jurídica», al acceso a la administración de justicia, al «patrimonio público» y al «acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada con ocasión de la sentencia de 18 de julio de 2014, emitida dentro del juicio de pertenencia promovido por la Compañía de M.R.T.S. contra personas indeterminadas.

Solicita, entonces, «declar[ar] nulo de pleno derecho el proceso [referido]»; y que se ordene al Juzgado convocado «revo[ar] o dej[ar] sin efecto la sentencia [mencionada]» (fl. 10, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la Compañía de M.R.T.S. instauró demanda de pertenencia contra «personas indeterminadas», a fin de que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión el predio de nombre «Lote A2- Macoya 2», situado en la «vereda Quebrada Seca» de la ciudad de Yopal (Casanare).

Señala que mediante sentencia de 18 de julio de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal accedió a la anterior aspiración, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad la apertura de un «folio de matrícula inmobiliaria» y el registro del fallo en el mismo.

Sostiene que el pronunciamiento judicial aludido conculcó las garantías invocadas, toda vez que el Despacho acusado ignoró que el inmueble objeto de usucapión es baldío, si en cuenta se tiene que sobre el mismo se realizaron «falsas tradiciones» y «no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales (…) o carecía de titulares inscritos » y, en esa medida, era necesaria su vinculación al juicio cuestionado, dado que tiene el cuidado y la administración de esos bienes conforme lo establece el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, pues de haber acudido al pleito censurado en la oportunidad debida, hubiese podido demostrar la naturaleza baldía de aquel fundo y proponer como «excepción» la imprescriptibilidad de éste.

Finalmente, manifiesta que el estrado acusado asumió una «competencia» que no le correspondía, ya que, según la «Ley de Desarrollo Rural» la titulación de las tierras baldías se encuentra a su cargo a través de las «Unidades Agrícolas Familiares señaladas para cada Región o Municipio» (fls. 1 a 9 ibídem).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a.) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal expresó que dio cumplimiento al fallo cuestionado y procedió a inscribirlo en «el nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio objeto de prescripción adquisitiva» (fls. 49 y 50 ibídem).

b.) A su turno, la Procuraduría Veintitrés Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal indicó que el reclamo tiene vocación de prosperidad, toda vez que «a través del INCODER la nación realiza la titulación de terrenos baldíos, y de manera lógica, al ser atacada la propiedad a través del proceso de pertenencia, necesario es que dicha entidad sea convocada y vinculada como sujeto procesal, pues ello garantiza el derecho de defensa» (fls. 70 a 73, ibídem).

c.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal se limitó a remitir el expediente del proceso de pertenencia cuestionado (fl. 74 ídem).

d.) La Superintendencia de Notariado y Registro concurrió al presente trámite para «coadyuvar» el amparo, aduciendo que «en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propiedad privada) y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del Juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles» (fls. 76 a 87, ibídem).

e.) Por su parte, la Compañía de M.R.T.S. argumentó que la sentencia cuestionada está acorde con el ordenamiento jurídico, puesto que el «citado predio no es un baldío de la Nación porque ha sido administrado y explotado económicamente por terceros, por un lapso superior a 50 años, sin que el Estado haya hecho pronunciamiento alguno, ni que el hoy tutelante INCODER, haya hecho el menor asomo de presencia alguna en el predio para ejercer “administración, cuidado o custodia”, como lo pretende hacer creer en su escrito de tutela, con el ánimo de engañar a la administración de justicia» (fls. 129 a 133 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la protección invocada, tras considerar que la entidad accionante todavía no ha agotado el «recurso extraordinario de revisión» frente a la sentencia de pertenencia motivo de censura constitucional (fls. 135 a 141, íbídem).

LA IMPUGNACIÓN

El INCODER impugnó el anterior fallo con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 149 a 154, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En este asunto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- pretende se deje sin efecto la sentencia de 18 de julio de 2014, emitida dentro del juicio de pertenencia promovido por la Compañía de M.R.T.S. contra personas indeterminadas, pues, en su sentir, el inmueble objeto de esa causa es baldío y en esa medida debió ser vinculado a la misma en atención a que tiene el cuidado y la administración de dichos bienes de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994.

3. Bajo esa perspectiva es necesario que quede claro, que para la Corte no es indispensable el llamamiento del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- al proceso de pertenencia cuestionado, toda vez que, si bien es cierto los numerales 13 y 14 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994[1], asignaron a esta entidad las funciones de protección, administración y adjudicación de tierras baldías de la nación, también lo es, que en dicho estatuto ni en la normatividad procesal vigente ni en la derogada, entiéndase Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso, respectivamente, de manera alguna señalan expresamente que sea forzosa su convocatoria a los procesos judiciales de usucapión, aunque tampoco la prohíbe, nótese inclusive que el artículo 375 del C.G.d.P.[2], no prevé la notificación del auto admisorio al INCODER como un legítimo contradictor, sino que sencillamente estipula el deber de comunicar a varias entidades del estado la citada decisión, para que si a bien lo tienen intervengan en la controversia.

4. Bajo la...

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